Fecha del Acuerdo: 23-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 6

                                                                                 

Autos: “B., N. G.  C/ T., R. E. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -89660-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. G.  C/ T., R. E. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El agravio a- del demandado, y su agravio b- en tanto referido a la nulidad del acuerdo de fs. 12/13, son insuficientes.

Se queja porque el juzgado decidió aplicar el Código Civil y Comercial  en vez del Código Civil (ver f. 108.2), pero no señala cómo es que la solución del caso, dentro de las postulaciones de las partes,  habría podido ser diferente en su favor si se hubiera aplicado éste  y no aquél.

En efecto, si para el nuevo código un convenio como el de fs. 12/13 fuera válido (f. 138 vta. párrafo 3°), lo cierto es que  el juzgado resolvió que es nulo, de conformidad a lo querido por ambas partes (ver fs. 37.III.1, 65.V y 109.4 párrafo 1°).

Por otro lado, si para el nuevo código un convenio como el de fs. 12/13 fuera válido, también podría ser reputado así para el código anterior, teniendo en cuenta que si bien no fue presentado junto con la demanda de divorcio fue concertado apenas 11 días antes y ninguna de las partes lo objetó en ningún momento del trámite de divorcio por mutuo acuerdo (ver “Trejo, Ramón Enrique y otro/a s/ Divorcio”, expte. 2776/2007), de modo que se percibe una unidad intencional de comportamiento sin puntillosa simultaneidad pero sin ninguna significativa solución de continuidad entre el acuerdo de división de bienes  y la demanda y ulterior proceso de divorcio (arts. 16 y 236 CC y art. 218.4 CCom).

De todas formas, aunque los términos de la relación jurídica procesal y de los agravios no permiten considerar a esta altura válido lo que ambas partes han considerado nulo (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), esos mismos términos no impiden distinguir entre diferentes especies dentro del género nulidad: la actora se inclina por una nulidad parcial pues cree que el acuerdo puede servir al menos como inventario, mientras que el demandado aboga por una nulidad total.

 

2- Dice el demandado en su agravio b- (fs. 138 vta./139 vta.)  respecto de los bienes indicados en el acuerdo de fs. 12/13 de fecha 3/9/2007;

a-  que ya no existían al tiempo de la demanda de divorcio de fecha 14/9/2007, a excepción de la casa, del auto y de la camioneta (f. 138 vta. último párrafo);

b- que siempre estuvieron en el campo de propiedad de su ex esposa;

c- que nunca tuvo su posesión luego de presentada la demanda de divorcio, ni ninguna de las partes los posee;

d- que pudo haber pasado cualquier cosa con ellos entre el acuerdo y la presentación de la demanda de divorcio (venta, distribución de otra manera entre las partes).

Además, en cuanto al cereal y la hacienda, T., sostuvo al contestar la demanda que ya “habían sido” vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se quedó con la plata (ver f. 65 vta. párrafo 3°).

Y bien, una cosa es la voluntad común de las partes en orden al reconocimiento de cuáles bienes eran los gananciales existentes al 3/9/2007 más allá del criterio para repartirlos y otra cosa diferentes es dónde estaban, quién los tenía y que hubiera sucedido con ellos  luego de esa fecha.

Por de pronto, no sostiene el demandado que los bienes indicados no existían al tiempo del acuerdo o que hubiera habido más no incluidos en él, o que no fueran gananciales  (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.). Tampoco se sabe por qué (v.gr. error, dolo, violencia, etc.)  habría firmado ese convenio aceptando la inclusión de esos bienes como gananciales si no hubieran existido o no hubieran tenido ese carácter (arts. 34.4., 354.2 y 375 cód. proc.).

Y, por otro lado, más allá de dónde estaban o quién los tenía,  no  dice el demandado cómo se hubiera probado que en los 11 días transcurridos entre la fecha del acuerdo y la presentación de la demanda de divorcio hubiera efectivamente variado de alguna manera el listado de fs. 12/13, de modo que no hay motivos para creer que ese consensuado listado de bienes de fs. 12/13 no seguía reflejando la composición del haber ganancial al 14/9/2007 (art. 384 cód. proc.).

Es más, en todo caso se sabía que el cereal y la hacienda iban a “desaparecer”, porque las partes acordaron su venta y la distribución del precio un 50% para cada uno (ver f. 12 vta. párrafo 6°). T., sostiene que ya “habían sido” vendidos al tiempo del acuerdo y que B., se quedó con la plata (ver f. 65 vta. párrafo 3°), lo cual no se probó, aunque de todos modos nada ha reclamado T., a B., por ese motivo (ver f. 64 vta. IV.1).

 

3- Pero una cosa es el listado de los bienes para recortar entre todos los bienes del universo sólo los gananciales  del matrimonio en cuestión,  y otra cosa es la efectiva toma de posesión de ellos,  y aquí salto al agravio n° 1 de la demandante (fs. 124 vta./129).

Adjudicar bienes a alguien no significa   inequívocamente que ya estuvieran en poder  de ese alguien, ni su entrega posterior a ese alguien si no estaban ya en su poder.

Adjudicar puede querer decir sólo atribuir, sin decir nada acerca de dónde están ni quién los tiene ni cuándo los va a tener en su poder el adjudicatario. De hecho, en cuanto a la hacienda y al cereal, las partes se adjudicaron su precio de venta sin decir dónde estaban esos bienes y sin  haber sido vendidos aún, es decir, sin tomar efectiva posesión del dinero (ver f. 12 vta. párrafo 6°).

Lo que se dice estrictamente “quedar en poder”  más allá de un  meramente “atribuir”,  y dejando de lado que la actora conservó la tenencia del hogar conyugal, B.,  admite que  en su poder quedó el Peugeot (ver f. 38 párrafo 1°), en tanto que T.,  admite que en su poder quedó la camioneta Ford Ranger  (f. 63 vta. c y f. 64 vta. anteúltimo párrafo).

Es más, los testigos S., y P., no han dicho que T., se hubiera efectivamente “quedado” con nada más que  la camioneta (fs. 98 vta. y 99).

¿Y las restantes cosas muebles, enumeradas desde 2 a 10 a f. 12?

Bueno, se ha adverado que B., tenía un campo propio -pese a sus muy elaborados planteos nunca lo negó puntualmente, ni siquiera a f. 125 vta. al querer retrucar la postura de T.,-  y que recién luego del divorcio T., alquiló inmuebles rurales para explotarlos (ver atestaciones de S., y P., fs. 98 vta. y 99).

Por la índole de esos bienes (herramientas agrícolas) puede inferirse que al tiempo del acuerdo tenían que estar en un campo y, a falta de toda evidencia en contrario, es dable creer que sólo podían estar  en el campo de la actora,  pues no se ha demostrado que hubieran estado o podido estar en algún otro campo en manos de T., quien en todo caso sólo alquiló campos  después del divorcio (S., y P., fs. 98 vta. y 99); además, si en algún lugar los vio alguien, el ingeniero agrónomo Mussio los vio en un campo que “imagina” era de la familia B. (f. 100).

Habiendo estado esos bienes al tiempo del acuerdo en el campo de B., ésta tendría que haber alegado y probado cómo es que se los hubiera llevado de allí T., o cómo es que se los hubiera entregado a T., en cumplimiento del acuerdo de adjudicación de bienes gananciales, pero nada de eso ha sucedido (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

Ergo, salvo el Peugeot y la Ford Ranger, no habiendo prueba acerca de que las cosas muebles enumeradas desde 2 a 10 a f. 12 hubieran quedado en poder de T., o hubieran sido entregadas por B., a T., no corresponde imputarlos a título de anticipo de gananciales como se pretende en los agravios (f. 128 vta.).

 

4- El considerando 3- debería llevar a admitir un crédito de T., respecto de B., toda vez que ésta debería entregarle a aquél los bienes elencados entre 2- y 10 a f. 12 o, eventualmente, su valor (arg. art. 579 y concs. CC;  arts. 755 y 955 CCyC).

Pero también ha hablado T., y, según él,  no hay que contabilizar esos bienes como comunes a dividir  (ver fs. 64 vta. IV; también a fs. 139 vta. párrafo 3° y 140.d), lo cual en todo caso vale como renuncia  perfectamente factible (arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).

En definitiva, si no cabe contabilizar esas cosas muebles a título de anticipo de gananciales como si T., los hubiera tenido desde el acuerdo en su poder, tampoco en todo caso cabe interpretarlos como gananciales que B., deba entregar ahora a T., en una próxima división.

 

5- El cereal y la hacienda integran el listado de bienes comunes (ver considerando 2-).

Pero si hubiera un crédito de T., respecto de B., porque ésta los hubiera vendido y se hubiera quedado con el precio -como el primero lo ha aseverado, ver f. 65 vta. párrafo 3°),  dado que T., no ha reclamado nada en autos a B., por esos rubros (ver otra vez fs. 64 vta. IV, y también  fs. 139 vta. párrafo 3° y 140.d; arts. 19 y 872 CC; art. 13 CCyC), ese crédito no debería formar parte de la futura división (art. 34.4 cód. proc.).

En cambio,  el acuerdo de fs. 12/13 debería subsistir  si hubiera un crédito de B., contra T., por la parte del precio a ella correspondiente, si aquélla  comprobara que fue éste  quien vendió el cereal y la hacienda gananciales  quedándose él con todo el dinero; también debería subsistir el acuerdo de fs. 12/13 si pudiera establecerse que  el cereal y la hacienda todavía están a disposición de alguna de las partes (art. 34.4 cód.proc.).

 

6- Es cierto lo que postula la parte actora a f. 129.2: si ninguna de las partes quiere ahora la contabilización de los aportes realizados por las partes con bienes propios,   pese a  la convalidación del acuerdo de fs. 12/13 al menos como listado de bienes gananciales y  pese a que ese listado incluye esos aportes, la sentencia no debe incluirlos como gananciales a tener en cuenta en una venidera división; por lo pronto, el demandado claramente no considera partibles ahora a esos aportes, ya que ha ceñido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, sin perjuicio de una entrega a cuenta de $ 80.000 admitida por B.,  (ver f. 64 vta.IV.1. y 37.III.1 párrafo 1° in fine; arts. 34.4, 266 y 272 parte 1° cód. proc.).

 

7- La sentencia no es de cumplimiento imposible porque ahora no se sepa dónde puedan estar los bienes incluidos en el listado de fs. 12/13.

Si desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal esos bienes hubieran desaparecido  y no se demostrara caso fortuito, el cónyuge responsable de la desaparición debería colocar el valor del bien desaparecido en su reemplazo (arg. arts.  579 y concs. CC;  arts. 755 y 955 CCyC).

Otra cosa bien diferente es que alguno de los cónyuges no quiera incluir alguno de esos bienes entre los ahora divisibles, tal como sucede con T., que sólo ha ceñido lo divisible al auto, a la camioneta y a la casa, con una entrega a cuenta de $ 80.000 (ver f. 64 vta.IV.1), lo cual es interpretable como renuncia a reclamar el valor de los bienes que, incluidos en el listado de fs. 12/13, hubieran desaparecido por responsabilidad achacable a B., (arts 19 y 872 CC; art. 13 CCyC).

8- Es infundada la defensa de prescripción adquisitiva (fs. 66.VI y 139 vta. c).

Los bienes contenidos en el listado de fs. 12/13 pueden estar o pueden haber desaparecido por caso fortuito o por causa imputable a las partes; si estuvieran de modo que debieran ser entregados por una de ellas a la otra o hubieran desaparecido por culpa de una de ellas de modo que tuvieran que reconocer su valor a favor de la otra, lo que podría plantearse por la parte obligada  es la prescripción liberatoria para cumplir esas obligaciones.

Lo que no se puede es suponer un robo o una pérdida a manos de alguien, para desde allí invocar en interés  de ese alguien -diferente del demandado, ya que él dice que nunca poseyó-  una hipotética prescripción adquisitiva. Es decir, la prescripción adquisitiva debería ser invocada por el poseyente en su propio interés y comprobados los extremos que la hacen viable, no por el demandado no poseyente y a título meramente hipotético (art. 34.4 cód. proc.).

9- En resumen, ese pronunciamiento recoge lo siguiente:

a- ambas partes coincidieron respecto de la nulidad del acuerdo de fs. 12/13, al menos en un mínimo común denominador:  no sirve como divisor de bienes;

b- según la tesis de la actora, vale sólo como listado de bienes gananciales el acuerdo de fs. 12/13;

c- las cosas a dividir son el auto, la camioneta, la casa y eventualmente el precio del cereal y de la hacienda si se da alguna de las alternativas apuntadas en el último párrafo del considerando 5-;  si no corresponde traer a la división  las cosas muebles indicadas a f. 12 desde 2- a 10-,  es porque el demandado ha renunciado a ellas; si no corresponde traer a la división el cereal y la hacienda es porque se da la alternativa prevista en el párrafo 2° del considerando 5-; si no corresponde traer a la división los aportes hechos por las partes con bienes propios, es porque ninguna de las partes lo ha querido y fue oficiosa e indebidamente adosado por el juzgado;

d- salvo la camioneta con relación a T., y el auto en cuanto a B., y sin mengua de la entrega de $ 80.000 de T., a  B., no hay otros bienes que imputar a cuenta a favor de ninguna de las partes;

e- es improcedente la defensa de prescripción adquisitiva argüida por T.

Como se aprecia, en el marco de sus intrincadas posturas las partes se reparten éxitos y fracasos, por manera que termina no siendo injusta la imposición de costas de primera instancia por su orden, pese a que este pronunciamiento modifica parcialmente la sentencia apelada (arts. 274 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

 

10- Prospera la apelación de la actora sólo por su agravio n° 2, no perdiéndose de vista que ese cuestionamiento encontró su razón de ser en un exceso decisorio del juzgado y que la parte demandada no había pedido considerar actualmente divisible los aportes realizados por las partes con sus bienes propios.

Ha encontrado algún eco parcialmente  la apelación del demandado pues, en comparación con la sentencia impugnada,  se reduce el elenco de bienes actualmente divisibles; aunque ello ha sido fundamentalmente consecuencia de haber forzado la actora a través de su agravio n°1  el análisis ahora de una cuestión pospuesta por el juzgado, y porque ese eco parcial no desemboca exactamente en los bienes señalados  f. 64 vta. IV.1 ni responde necesariamente a los argumentos empleados por el demandado (v.gr. ver los desestimados agravios de fs. 139 vta. c y 140.d); en todo lo demás, no obtiene ninguna victoria  en cámara T.

En ese marco, no encuentro inequitativo que cada litigante soporte sus propias costas también en cámara (art. 68 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111, dirimiendo la controversia en los términos resumidos en el considerando 9-, con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 112.I y 114  contra la sentencia de fs. 108/111, dirimiendo la controversia en los términos resumidos en el considerando 9-, con costas en cámara por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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