Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 46- / Registro: 470
Autos: “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -89735-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. C/ N., J. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89735-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta. contra la resolución de fs.111/ vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La recurrente R., apela la resolución del 14 de septiembre de 2015 que dispone la guarda de sus hijos menores L. A, M. V. y V. J. a favor su padre D. A. V., por el plazo de 90 días, y por consecuencia el cese por el mismo período de la cuota alimentaria (v.f. 11/vta.).
En el caso, cierto es que sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta., porque el plazo por el cual se dispusieron las medidas venció -en el mejor de los casos para el apelante- a más tardar con fecha 14 de diciembre del corriente año, sin que conste aquí que se haya dispuesto una nueva prórroga de la misma (v. fs. 111/vta. y 125/vta.).
De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de f. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del 20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.
2- No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).
Por lo tanto, según sus posibilidades operativas, corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16 y concs. ley cit.).
3- Instar a la Asesora de Incapaces ad-hoc a que solicite -en el respectivo proceso- las medidas necesarias para un cumplimiento regular de la cuota alimentaria por parte del progenitor de los menores a través de mecanismos que lo garanticen (vgr. embargo de sueldo).
O en caso de ser otro el profesional que intervenga en el proceso de alimentos, instar al juzgado a actuar de oficio en pos del mismo objetivo (arg. arts. 706 y 709 CCyC).
4- Recordar al Juzgado que en particular rige en la Provincia de Buenos Aires la ley 14568 cuyo artículo 1, en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 27 de la ley 26.061 crea la figura del Abogado del Niño a fin de que represente sus intereses individuales y personales en cualquier proceso civil, familiar o administrativo, sin perjuicio de la representación promiscua del Asesor de Incapaces y de la legal de los progenitores.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si el plazo de 90 días para la guarda provisoria fuera corrido, sería correcta la conclusión del punto 1- del voto inicial: ya habría cesado esa guarda por el solo paso del tiempo.
Si ese plazo sólo involucrara días hábiles (como lo creo, arg. art. 25 ley 12569, art. 6 in fine CCyC y arts. 828, 838, 853, 152 y 155 cód. proc.), la referida guarda no habría cesado por el transcurso del tiempo, pero de todo modos debería terminar. ¿Por qué? Porque la resolución de fs. 111/vta. debería ser dejada sin efecto habida cuenta al menos tres razones: a- la falta de previa sustanciación, tratándose de una tutela anticipatoria más que propiamente cautelar, máxime si a contrapelo de otra previa medida provisoria (la exclusión del padre, ver fs. 5/vta.); b- la falta de necesarias diligencias anteriores (ver considerandos 2- y 4- del voto inicial); c. la ausencia de fundamentación razonable, ya que no la constituyen la sola mención de “la actitud violenta denunciada y antecedentes señalados”, entendiéndose por estos últimos “las constancias de autos” (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
En resumen, el voto inicial llega a la misma conclusión que éste, pero allí por haberse cumplido el plazo de duración de la guarda provisoria, mientras que aquí propongo hacer cesar esa guarda provisoria por vía de dar cabida a la apelación según los motivos indicados en el párrafo anterior (art. 266 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 119/121 vta. por falta sobreviniente de gravamen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria de fs. 119/121 vta.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.