Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 452

                                                                                 

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ VILLANUEVA, OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -89724-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ VILLANUEVA, OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El Juez de la instancia previa declaró de oficio la caducidad de la instancia e impuso las costas a la parte actora. Para así decidirlo consideró que no se impulsó el proceso durante un lapso superior a tres meses con cita de lo sucedido a partir de la foja 65 .

Pero al proceder de tal modo no hace un análisis pormenorizado de lo sucedido en autos.

Veamos: el expediente estuvo sin movimiento desde mayo de 2013 hasta que en septiembre de 2015 el apoderado de la actora solicita se lo desarchive y autoriza a retirar oficios, testimonios y demás a terceros (ver f. 67).

El juzgado proveyó favorablemente el pedido a f. 68 e intimó en la misma resolución a la parte actora a manifestar su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil dentro del quinto día.

Se notificó esa intimación y ante la inactividad se decretó la caducidad de la instancia habiendo transcurrido en total desde el pedido de desarchivo, su preveimiento, la intimación a impulsar, su notificación  y la resolución que decretó la caducidad s.e.u o. tan sólo 20 días corridos (16 de septiembre de 2015 se pide el desarchivo; 8 de octubre de 2015 se decretó la caducidad de instancia).

2- En el particular caso de autos -caducidad de instancia de oficio- la intimación del juzgado a manifestar la intención de continuar con la acción y realizar actividad útil de f. 68 fue improcedente porque iba precedida de un acto impulsorio de la parte cual es el desarchivo o desparalización del expediente.

Ese acto impulsorio purgó el tiempo previo de inacción, debiendo mediar intimación y transcurrir un nuevo plazo de caducidad para poder ser la misma decretada válidamente, circunstancia que no aconteció ya que desde la notificación de la intimación a impulsar el proceso anoticiada en los Estrados del Juzgado y la resolución que decretó la caducidad sólo habían transcurrido -s.e.u o.- ocho días (ver cédula de fs. 74/75; arts.  314, 315, cód. proc.).

Por otro lado, atento que -como se dijo- no fue la contraparte, si no el juzgado quien de oficio así procedió, tratándose la caducidad de instancia de un instituto de interpretación restrictiva donde debe traslucirse un desinterés de la parte interesada en la prosecución de la causa manifiesto o inequívoco, los actos impulsorios realizados por ésta, al menos cuando es el juzgado en soledad quien ha de valorarlos (la contraria insisto no peticionó la caducidad, ni siquiera se encuentra notificada de los presentes) han de sopesarse con criterio amplio y ante la duda ha de considerarse que el acto ha interrumpido la caducidad, máxime que en el caso el proceder de la parte -solicitud de extracción del expediente de paralizados- era imprescindible para examinar la causa a fin de instar su curso (conf. SCBA LP L 111555 S 20/03/2013; SCBA LP B 65287 RSI-468-14 I 08/10/2014; SCBA LP C 118527 S 08/04/2015 Juez NEGRI (SD) fallos extraídos de base de datos Juba; CCiv. y Com. San Martín, sala 1ra., RSD 19502, 15-3-90 fallo cit. en Sosa, Toribio E. “Caducidad de Instancia” Ed. La Ley, 2005, pág. 67,cita al pie 344).

Así, habiendo la parte realizado un acto impulsorio previo inmediatamente antes de la intimación a impulsar la causa, todo lo actuado luego de aquél sin que hubiera transcurrido un nuevo plazo de caducidad devino improcedente, ya que el acto impulsorio  purgó la inacción previa e impidió la declaración de caducidad sin la existencia de un nuevo plazo de inacción con intimación que habilite al sentenciante a hacer jugar válidamente de oficio el instituto en análisis.

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el decisorio apelado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Es una ejecución prendaria, sin traba de litis todavía. De hecho, a f. 66, el 6/5/2013 se ordenó librar nuevo mandamiento de intimación de pago, permaneciendo la causa sin movimiento  hasta que recién el 18/9/2015 la parte actora pidió su desparalización (ver f. 67).

El juzgado a f. 68 hizo lugar al pedido de desparalización y, al mismo tiempo, intimó a la actora para que manifieste su intención de continuar el trámite y produzca actividad procesal útil (f. 68), intimación que, siendo notificada por cédula en los estrados del juzgado, resultó finalmente infructuosa (fs. 72/75).

 

2- El error del juzgado consistió en no advertir que, bajo las circunstancias del caso,  el pedido de desparalización y su realización constituyeron  una eficaz actividad impulsoria susceptible de purgar por sí misma  la inactividad procesal posterior a la providencia de f. 66 y anterior a ese pedido (art. 316 in fine cód. proc.).

Así vistas las cosas,  resultó improcedente la intimación porque entre ella y  el acto purgatorio no llegó a transcurrir ni un solo día: el pedido de desparalización, su efectivización y la intimación, todos, son del 18/9/2015.  Dicho de otra forma, entre la desparalización pedida y realizada -por un lado- y  la intimación para impulsar  -por otro lado-  el juzgado no dejó transcurrir 3 meses (arts. 310.3, 594 y 316 cód. proc.).

Improcedente la intimación, entonces resulta igualmente improcedente la concreción de su apercibimiento, esto es, la declaración de la caducidad de la instancia (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.