Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 435
Autos: “ELIZONDO MARIA LUISA C/ NAGORE LUIS CONRADO S/INTERDICTO”
Expte.: -89720-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ELIZONDO MARIA LUISA C/ NAGORE LUIS CONRADO S/INTERDICTO” (expte. nro. -89720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 50/52 contra la resolución de fs. 46/47?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, María Luisa Elizondo dedujo interdicto de retener el 15 de abril de 2015, aduciendo ser actual propietaria y poseedora del inmueble que indica, el que alquiló a Patricio David Bustamante, quien lo ocupa (fs. 19/22vta., de la especie).
Dijo que el demandado Luis Conrado Nagore, le inició juicio de desalojo a su inquilino, sin que a ella se le diera intervención. Y que en esos autos caratulados ‘Nagore, Luis Conrado c/ Bustamante, Patricio David u ocupantes s/ desalojo’, el 6 de agosto de 2013 se dictó la sentencia que lo condenó a desalojar, estando pendiente un mandamiento de desocupación (fs. 19/vta.; fs. 203/205/vta.).
Por ello, pide se condene al accionado a cesar en esa turbación de su posesión, ordenándose -como medida cautelar- se deje sin efecto y se suspenda el mandamiento de desalojo y lanzamiento dispuesto en el mencionado expediente, como todo trámite a solicitud del actor en esos autos, hasta tanto se resuelva el interdicto (fs. 21).
2. Es relevante completar esta narración con otros datos, primordiales para tratar el caso: (a) en el juicio de desalojo, donde el inquilino dijo que su locadora era María Luisa Elizondo, se la citó a comparecer en los términos del artículo 88 del Cód. Proc., (fs. 81, 92/vta., 94,108/110, 119, 125, 128/129vta. de esos autos). Pero al final fue declarada rebelde (fs. 131, 132/vta., siempre del mismo expediente); (b) el 16 de abril de 2015, María Luisa Elizondo, promovió en ese proceso un incidente de nulidad de notificación de la demanda, de la rebeldía declarada y de la sentencia; en el incidente sólo se llegó a ordenar el traslado del escrito inicial (fs. 266/279 del incidente agregado); (c) el 4 de mayo de 2015, con referencia al citado incidente en trámite por pieza separada bajo el número 23038, el juez suspendió la medida de desahucio (fs. 289 del expediente de desalojo).
3. Volviendo ahora al interdicto, lo que el juez resolvió fue aguardar, para expedirse, el resultado de aquel incidente de nulidad promovido por la misma actora en el juicio de desalojo. Evocó fallos según los cuales las órdenes de autoridades judiciales no importaban, en principio, actos de turbación que autorizaran la medida regulada en el artículo 607 del Cód. Proc. y que no era procedente el interdicto de retener respecto de actos de poderes públicos o judiciales, salvo que fueran patentemente arbitrarios. También tuvo en cuenta que se había articulado ante el Juez de Paz Letrado un pedido de suspensión del desalojo, pendiente de resolución, según él, por lo que no correspondía hacer lugar a la cautelar peticionada (fs. 46/47 de la especie).
4. Tal diferimiento y rechazo, no conformó a la actora quien dedujo recurso de apelación.
Sostuvo, por apoderado: (a) que no debía esperarse que se resolviera el incidente de nulidad para sentenciar sobre lo solicitado, pues si ese incidente fracasara se podría tomar allí una resolución más que injusta de dar su propiedad a alguien que no es el dueño, quedando con ello desbaratados sus derechos; (b) en la misma línea, que con lo resuelto se podría desalojarla y cuando llegara la causa tener que resolver una cuestión que ya había perdido objeto; (c) que no existía ninguna vinculación entre el objeto del desalojo y el interdicto de retener, como para que se suspendiera la resolución en éste, pues en el primero estaba en juego un derecho personal a exigir la restitución del bien, por manera que excedía de dicho ámbito toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o de posesión que podían arrogarse las partes (fs. 51, último párrafo); (d) que era erróneo el fundamento del fallo acerca de que no fuera posible resolver lo peticionado ante una resolución judicial; pues esa premisa no era procedente cuando era más que claro que existía una persona que era propietaria con título y tenía posesión de la cosa, frente a un requirente que se presentaba con una copia simple sin certificación alguna, que iniciaba juicio contra una persona distinta para hacerse de la propiedad indebidamente; (e) que, en los términos indicados, si en principio no procedía el interdicto de retener respecto de actos de los poderes públicos o judiciales, ello era así salvo que ellos fueran patentemente arbitrarios; en su razón, existiendo un proceso irregular para despojarla de su propiedad, palmariamente se cometería una arbitrariedad si no se resolvía lo pedido; (f) que estando en trance un pedido de nulidad se podía decir que a la fecha no había una sentencia firme a su respecto, lo que mejoraba -a su criterio- el planteo que decidiera lo solicitado (fs. 52).
5. Pues bien, para comenzar, si la actora ha sostenido al iniciar el interdicto que en el juicio de desalojo se habían tomado decisiones que podían perturbar y afectar la posesión al concretarse el mandamiento de desalojo, es claro que se fincó el acto de turbación -uno de los recaudos del interdicto promovido- en lo sentenciado en ese proceso, cuyo trámite fue tildado de irregular (art. 604 inc. 2 del Cód. Proc.; López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código…’, t. V págs. 32 y 33).
Sin embargo, lo cierto es que para conjurar esa irregularidad -eje maestro del interdicto- la actora, antes que valerse sólo de este postrer recurso iniciado el 15 de abril de 2015, articuló también -al día siguiente- un incidente de nulidad de la notificación de la demanda y de todas las actuaciones en aquel juicio de desalojo. Lo que le llevó a decir, que no había una sentencia firme a su respecto.
Sumado a ello, pendiente el trámite del mencionado incidente y respondiendo a un pedido de la incidentista, el juez de esa causa al fin suspendió el desalojo el 4 de mayo de 2015 (fs. 278.VIII y 289 de ese expediente).
Entonces, con este panorama, no puede sino concluirse que aquel acto material perturbador -derivado de una sentencia de desalojo precedida de un trámite censurado de anómalo- quedó momentáneamente desactivado en la actualidad y la materia del interdicto supeditada finalmente al éxito o fracaso del incidente de nulidad referido, que la actora decidió emprender casi simultáneamente.
Lo primero -como es obvio- por la suspensión del lanzamiento decretada por el mismo juez del desalojo, en atención el incidente de nulidad planteado.
Lo segundo, porque de hacerse lugar al mismo en las condiciones pedidas, ello podría generar el efecto de tener que sustanciar el proceso con intervención de la incidentista, abriéndole el espacio para plantear allí todas las defensas y argumentos de las que quisiera valerse, compatibles con un juicio de desalojo. Lo cual cambiaría por completo el escenario de este interdicto y conduciría a plantearse si restaría materia para valerse in extremis de él, una vez ejercido con fruto el incidente de nulidad y obtenida la participación a que aspirara en el juicio de desalojo (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 23).
Y porque -acaso-, de rechazarse aquél, con tal resultado podrían quedar superadas las anomalías que tanto en el incidente cuanto en este interdicto, Elizondo le reprochó al trámite del proceso de desalojo. Dejando enfrentado en esa hipótesis, el interdicto de retener con una resolución judicial dictada en un juicio donde la actora habría sido convocada regularmente a comparecer y no lo habría hecho, quedando entonces en evidencia la necesidad de evaluar -en ese contexto- la viabilidad del interdicto para frenar una orden de lanzamiento emanada de la misma autoridad judicial, en un proceso regular.
En fin, ubicado en este ambiente, atendiendo a los términos de la sentencia apelada, al alcance de los agravios formulados y a que el principio de la reformatio in pejus veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, el rechazo de la cautelar y el aplazamiento de la decisión sobre este interdicto de retener, hasta la resolución firme del incidente de nulidad, parece que deben ser mantenidos.
Sobre todo pensando que los interdictos, en general, son remedios urgentes, breves y hasta podría decirse de carácter extraordinario, para lograr soluciones rápidas a favor de quien tiene la posesión del bien con o sin derecho, cualquiera fuera el tiempo de su duración y origen, lo que excluye de su ámbito el debate acerca de mejores títulos a la propiedad o a la posesión como el que parece alentar la actora (arg. arts. 600 inc. 2, 606, 607 y concs. del Cód. Proc.; fs. 19/vta. y 20 y vta.).
Por ello el recurso se desestima.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En el juicio de desalojo (ver allí fs. 10, 60/vta. punto 7 y 74 vta. V):
a- el demandante dijo ser cesionario del comprador por boleto del inmueble;
b- el demandado adujo ser locatario de la titular registral, esto es, de la vendedora por boleto según el demandante.
Si en el proceso de desalojo la supuesta vendedora no hubiera sido parte, la sentencia condenatoria contra su inquilino le sería constitucionalmente inoponible: la sentencia de desalojo le permitiría sacar al demandado tenedor -supuesto locatario de la titular registral- pero no a la sedicente poseedora -aparente titular registral y locadora- en cuyo nombre posee el demandado tenedor (art. 18 CN).
Así que, enterado el desalojante de la argüida locación, para conseguir que la titular registral y supuesta locadora pudiera quedar alcanzada por los efectos de la sentencia, debió redireccionar contra ella su accionar (y no necesariamente por vía del mismo desalojo, atento el contrato de compraventa alegado, arg. arts. 1530 y 2782 cód. civ. y art. 7 CCyC): subyace un conflicto contractual y por la posesión entre la titular registral -supuesta vendedora según el desalojante y locadora según el desalojado- y el pretenso cesionario del comprador –desalojante-.
En tales condiciones, cuanto menos en tanto se zanja el incidente de nulidad planteado en el juicio de desalojo por la titular registral, no es improcedente suspender la ejecución de la sentencia de desalojo como modo de realizar su inoponibilidad frente a la titular registral no demandada en el juicio de desalojo. Desahuciar al locatario demandado importaría de alguna manera extender indebidamente la eficacia de la sentencia de desalojo respecto de la locadora no demandada en el juicio de desalojo a cuyo nombre posee la cosa el locatario por desahuciarse (arts. 195 párrafo 2°, 230 y 232 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de fojas 50/52 y, por lo tanto, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fojas 50/52 y, por lo tanto, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.