Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 371
Autos: “BLANCO MARIA CELESTE C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION”
Expte.: -89634-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BLANCO MARIA CELESTE C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89634-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 83, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).
En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2-9-2015, LSI 46, Reg. 279).
En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).
Dicho de otro modo, “la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292; v. fallo de esta cámara ant. cit.).
2. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el juez en la resolución apelada, debido a la existencia de dos procesos conexos (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).
Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art. 188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avisora que la sentencia que haya de dictarse en el expte. 2101/2010 donde se reclama la nulidad de un acto jurídico puede producir efectos de cosa juzgada en el presente, ya que aquí se pretende reivindicar en base al mismo título cuya nulidad se solicitó en el otro expediente (fs. 23/25 de autos y 121/129 expe. 2101/2010). En otras palabras lo que se decidirá en el proceso de nulidad de acto jurídico -acto referido al mismo bien donde aquí se acciona por reivindicación-, forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la nulidad ya no habría posibilidad de aspirar a la reivindicación del bien.
Además, cabe señalar que los demandados en el expediente 2101/2010 conforman un litisconsorcio necesario, por manera que aún cuando todavía no se trabó la litis con la actora de autos, cierto es que la sentencia no podrá ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).
En este punto se ha dicho que el instituto de la acumulación de procesos comprende la reunión de esos procesos con pretensiones conexas -hechas valer en distintos expedientes- en tanto no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (Morello-Sosa-Berizonce `Códigos…’ t. II-C pág. 440; art. 188 y concs. del Cód. Proc.).
En conclusión, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad (art. 188 primer párrafo del CPCC), correspondiendo en consecuencia desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En este proceso de reivindicación Blanco es demandante y Aimar es demandado.
Es al revés en el proceso de nulidad del título en el que se basa la reivindicación: allí Aimar es demandante y Blanco es co-demandada.
2- Claramente procede la acumulación de procesos en función de lo edictado en el art. 188 proemio 2ª parte CPCC, en tanto existe la posibilidad de que la sentencia sobre la pretensión de nulidad de acto jurídico influya sobre el desenlace judicial relativo a la pretensión de reivindicación (v.gr. mal podría tener asidero la reivindicación en base a un título nulo).
Pero, ¿por qué vía es factible concretar la acumulación de esos procesos?
Se puede proceder de oficio o a pedido de parte a través de incidente o de excepción de litispendencia (art. 190 cód. proc.).
Sin duda en el caso procede de oficio (incluso arg. arts. 34.5.a, 34.5.b y 34.5.e cód. proc.), pero, ¿pudo ser decretada como consecuencia de una excepción de litispendencia?
No, juzgo que no, porque en un proceso no puede de buena fe plantear la excepción de litispendencia quien antes no hubo notificado el traslado de la demanda en el otro proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.); concretamente Aimar no puede pretextar de buena fe ante Blanco la pendencia del proceso de nulidad de acto jurídico si no se hubo tomado el trabajo de ponerle en su conocimiento antes ese proceso. Para conseguir determinado resultado procesal es inadmisible que Aimar de buena fe pueda computar a favor de su tesis un dato cuya existencia ella sola conoce y que, además, debió dar a conocer formalmente antes a Blanco (arg. art. 34.5.d cód. proc.).
En síntesis, el excepcionante Aimar debió notificar el traslado de demanda a Blanco en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación (ver Carlo Carli “La demanda civil”, ed. Lex, Bs.As., 1973, ap. b, pág. 191).
3- Además, y haciéndome eco del agravio esbozado a f. 73 párrafo 2° in fine, la acumulación de oficio debe hacer sobre el proceso en el que primero se hubiera notificado la demanda, y, dado que esto sólo ha sucedido hasta ahora en la reivindicación, el proceso de nulidad de acto jurídico debe ser acumulado sobre el proceso de reivindicación, justamente al revés de lo decidido en la resolución apelada (ver f. 65 vta. párrafo 4°; art. 189 cód. proc.).
Dicho sea de paso, nada hay que decidir sobre la reconvención ya que fue interpuesta por el excepcionante bajo la incumplida condición de no disponerse la acumulación de procesos (ver f. 47 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).
4- Las costas deben ser soportadas en ambas instancias por su orden, pues si bien es inadmisible la excepción de litispendencia sí cuadra la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.