Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 44- / Registro: 72
Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A. C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”
Expte.: -88103-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A. C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Si el accionado no contradijo haber concurrido a la comisaría luego del accidente y reconocer como propio el animal generador del siniestro, la posterior justificación de que ese reconocimiento tenía fundamento en querer ayudar -no explica cómo- al actor ante su seguro o bien que el reconocimiento de la propiedad del animal lo hizo en el error de que uno suyo se había extraviado, son todas justificaciones que debió probar y no lo hizo.
Refiriéndose al tema Morello-Sosa- Berizonce en “Códigos …” Librería Ed. Platense. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión (1996, t. V-B, págs. 130/131) indican que la confesión prestada fuera del juicio, debidamente demostrados los hechos que la constituyen equivale a plena prueba conforme el artículo 421 del ritual.
En el caso, se encuentra exenta de acreditación pues el accionado ha reconocido haberla efectuado -según sus dichos “… esta parte reconoció, sin más, que el vacuno le pertenecía”- (ver contestación de demanda, específicamente fs. 29/vta.; art. 421, cód. proc.).
Efectuada ante la autoridad policial no es verósimil la versión del accionado de no tener conciencia de que se estaba proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jurídicas perjudiciales (arts. 384 cód. proc. y 902 y 1275 CCyC).
Además, según el curso natural y ordinario de las cosas nadie reconoce como propio, de favor o con ligereza una cosa causante de daños, daños cuya magnitud -y de no poca entidad, por cierto- bien pudo apreciar el demandado la noche del accidente en que se apersonó en el lugar de los hechos (ver fotografías del vehículo siniestrado a fs. 23/26 del expediente de medidas cautelares ofrecido como prueba).
Por otra parte tampoco es compatible con considerarse ajeno a la situación ventilada, consentir las medidas cautelares trabadas en el expte. nro. 1840/2011 (embargo e inhibición general de bienes). Reitero, lo natural, ordinario y corriente -reitero- es que quien se considera ajeno a un hecho generador de daño, de inmediato así lo haga saber; y con mayor razón si sabe de la existencia de una exposición policial que directamente lo vincula a los hechos, aún cuando se la haya catalogado de “civil”, cuando se disponen medidas cautelares sobre su patrimonio -obviamente en un proceso judicial- para garantizar esos daños cuya responsabilidad se le endilgan e incluso recibe una carta documento intimándolo al pago de esos mismos daños.
En lo que hace a la carta documento glosada a f. 38 de las medidas cautelares recibida personalmente por el demandado (ver f. 37 del expte. nro. 1840/2011), la misma fue incontestada (no se glosó respuesta en el expediente de medidas cautelares como tampoco aquí al contestar demanda). Allí concreta y puntualmente se le endilga nuevamente la propiedad del animal, se lo intima a abonar los daños ocasionados al vehículo de la actora, indicando día y hora del accidente; en suma, no podía ya el accionado a esa altura no comprender la dimensión de lo que se le endilgaba habiéndose presentado en su domicilio un oficial de justicia para diligenciar el mandamiento de embargo de sus bienes, estando notificado de la inhibición general de bienes que pesaba sobre su persona y recibido carta documento en igual sentido que las diligencias anteriores; y pese a ello guardó frente a cada una de esas circunstancias silencio (ver también fs. 63/65 y 97/99 de las medidas cautelares).
En suma, esa pasividad ante semejante cadena de imputaciones no se condice con creerse irresponsable de los hechos, sino más bien con la resignación ante un episodio no deseado pero sucedido frente al cual se habrá necesaria e ineludiblemente que responder (arts. 919, cód. civil, 263, CCyC y 384, cód. proc.).
Es recién al contestar demanda que se intenta idear una inverosímil y poco creíble justificación de aquel reconocimiento de la propiedad del animal en sede policial; que de todos modos ni siquiera intentó probar.
Si su voluntad estuvo viciada, si el animal no era de su propiedad como se esgrimió a fs. 28vta./30 y se reitera en la expresión de agravios, son todas circunstancias que debió el demandado acreditar, pero no indicó ni se advierte que lo hubiera hecho; las debió probar pues se trata de argumentos -los esgrimidos- o hechos por un lado inverosímiles o bien independientes respecto de la confesión expontánea y libremente realizada (arts. 375, 422.1. y 2., cód. proc.).
En suma, los agravios referidos a las circunstancias precedentemente reseñadas no constituyen más que una mera discrepancia interpretativa con el juzgador, pero no evidencian el error que se quiere endilgar al judicante.
En cuanto a que Irazusta conducía a exceso de velocidad, no se probó (art. 375, cód. proc.). Que lo hubiera hecho en alguna otra ocasión, no es dato que pruebe que efectivamente así lo hacía al momento del siniestro.
Si la prueba pericial mecánica era de fundamental importancia para la dilucidación de la causa, como parece desprenderse de los dichos del demandado al expresar agravios, no debió resignar su producción y sí activar los mecanismos que prevé el Acuerdo 2728/96 de la SCBA, cuando no existen peritos oficiales ni de lista en el Departamento judicial donde la causa tramita.
Por otra parte, más que endilgar a Irazusta responsabilidad por embestir al animal, no debió el accionado dejarlo suelto o bien debió cuidar que no se le escapara. No es reglamentario que los animales anden deambulando por la vía pública, porque constituyen un riesgo para quienes circulan por los caminos, máxime si ya es oscuro y ello dificulta la visibilidad, constituyéndose en un obstáculo si bien previsible por la zona del siniestro, casi insalvable por las circunstancias en función de la poca visibilidad al momento de los hechos (arts. 1113, 1124, 1126 y concs. CC).
No soslayo que la velocidad máxima permitida en zona rural es de 110 k/h (art. 51.b.1., ley 24449), pero aún así, ella no resulta prudente de noche en un camino rural en donde la presencia de animales sueltos no es algo inusual.
Así advierto, que Irazusta no podía no prever que un animal podía cruzársele en su camino por encontrarse en una zona donde ello es común, y esta circunstancia si bien no lo erige en responsable exclusivo de los daños como pretende el demandado, si en co-responsable junto con el accionado, pues es evidente que si divisó al animal y no pudo esquivarlo (como reconoció en la exposición policial referenciada supra), ello demuestra que no tenía un absoluto control de su vehículo, cuando las normas de tránsito le imponen circular con cuidado y previsión (art. 39.b., ley 24449) e incluso con las luces altas encendidas en la zona en que lo hacía (art. 47.b., ley 24449), circunstancias que cuanto menos le hubieran permitido -si no evitar el siniestro- al menos disminuir los daños.
Entonces, en función de las circunstancias reseñadas, encuentro justo, equitativo y prudente endilgar un 20% de responsabilidad a la parte actora en la causación del hecho dañoso (arg. art. 1111, CC).
2- En cuanto a las citas legales del Código Civil de Vélez, el caso es similar al resuelto en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015, al que en lo referente a la no aplicación del Código Civil y Comercial vigente en honor a la brevedad remito.
3- Merced a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.
En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Reiteradamente ha resuelto la Corte Suprema que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. Y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S., sent. del 7-7-2015, ‘Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato’).
Sumado a ello, igualmente ya sostenido que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que han de dictar. Por lo que no es menester se analicen todas y cada una de las argumentaciones de la recurrente, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la resolución final (C.S., sent. del 13-11-1996, ‘Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’; ídem., sent. del 12-2-1987, ‘Soñes Rafael c/ Administración General de Aduanas’).
En cuanto a la legislación aplicable, este proceso persuade a seguir lo decidido en autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56) y por tanto el fundamento legal de fondo será el Código Civil, por los mismos fundamentos dados en aquel precedente, a cuya lectura se envía.
2. Dentro de ese marco, en el cometido de tratar los agravios desarrollados en el escrito de fojas 317/323, se observa que para el apelante el documento de fojas 138 es un acta realizada en la Comisaría de Rivadavia. De la cual sólo resiste la declaración acerca de que el animal vacuno contra el cual colisionó el actor era de su propieda, no en su materialidad sino en su sinceridad.
Puede concederse que para concretar la ofensiva no haya precisado deducir ninguna redargución de falsedad. Pues, como fue señalado, el cuestionamiento no se enderezó al hecho de haber declarado lo que declaró, sino a un aspecto interno de la voluntad: haber obrado en la creencia propia que con admitir la propiedad del animal -aunque no estaba seguro- ayudaba a Irazusta en la tramitación del reclamo a la aseguradora (fs. 317/vta., tercer párrafo). Dijo: ‘…Esa fue la única razón por la cual actué de tal manera, caso contrario no lo hubiera hecho’. Y tildó a esa contingencia como error sobre el alcance y contenido del acto.
Ahora bien, atinada o no tal calificación, resulta que al día siguiente de la exposición civil, pudo cerciorarse que el vacuno atropellado por el actor no era suyo. Y ahí es en ese momento donde suma equivocación: no imaginó que haber reconocido como propio un animal que no lo era le ocasionaría consecuencias perjudiciales (fs. 318, tercer párrafo).
El relato es inconsistente.
En primer lugar, suponiendo que favorecer a Irazusta haya respondido a un legítimo afán samaritano, de la narrativa de Pérez no se infiere siquiera su razón para concebir que arrogarse la propiedad del animal, era un recurso tendiente a agilizar las diligencias que el damnificado decidiera emprender ante su aseguradora.
Además, tampoco se entiende que, si el vacuno no era suyo, haya concurrido al estudio de un abogado donde se le informó del reclamo de la actora (fs. 131/vta., 132, posiciones doce y trece), ni que concurriera a hablar con Irazusta quien por entonces era su concubina, para preguntarle de que forma podían solucionar el conflicto (fs. 231/vta., Astengo, cuarta y quinto repreguntas) y menos aún que dejara sin responder la carta documento cursada por el 13 de mayo de 2011 por la propietaria del vehículo, donde se le requería el pago de los daños causados por el accidente ocurrido el 26 de marzo del mismo año con un animal de su dominio, cuya recepción aparece acreditada y no despertó desconocimiento, al igual que la falta de respuesta, si no era el dueño del animal ni se consideraba responsable del siniestro. A esa altura ya no tenía motivos para creer que aquel reconocimiento inicial no le podía causar consecuencias perjudiciales y de la relación entre el silencio actual y las manifestaciones precedentes, había nacido el deber de explicarse (fs. 4/vta., quinto y sexto párrafos, 27/vta., 28/vta.; fs. 37 y 38 de los autos ‘María Marta Capuzzi S.A. c/ Pérez, Jorge Luis, s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda; arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421, 456 y concs. del Cód. Proc.).
De las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente (fs. 143/145, 231/vta.). Por el contrario, se encuentran testimonios que la avalan, como el de Bertone (fs. 202/vta.), el de Verna (fs. 203/vta.), el de Ristorini (fs. 205/vta.), el de Ariel Oscar -teniente primero de la comisaría de Rivadavia- quien afirma que luego de haber llegado al lugar del accidente llegó Pérez y reconoció el animal como suyo (fs. 206/vta.), lo cual corrobora Zabala (fs. 208/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
Y esto último es revelador, porque permite apreciar, que antes de formular el reconocimiento de la propiedad del animal, ya lo había hecho en el mismo lugar del accidente. Lo cual desactiva aquéllo que se argumentó en torno a la exposición civil en sede policial, cuyo linaje se colige del propio texto y que se aspiró mostrar como un procedimiento impropio, en alguna medida, fuente del error que Pérez ensayó como defensa (fs. 318/vta.).
En suma, retomando lo que antes se anunciara, la versión ofrecida por Pérez para defender su inocencia, no se sostiene frente a los elementos de juicio que, tomados en conjunto, francamente la desacreditan (causa 89914, sent. del 10-4-2012, ‘Saraco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 13).
Con relación a este punto, tomando el proceso en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad las pruebas arrimadas unas con las otras, sin descomponer los elementos para considerarlos aislada y separadamente, la conclusión es coincidente con la del voto en primer término (S.C.B.A., L 42031, sent. del 06-06-1989, ‘Sosa, Ramón U. c/ Frigorífico Surcar S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B14612).
3. De cara al quebrantamiento del nexo causal planteado por la demandada, bajo la figura del hecho de la propia víctima, se apunta a la velocidad desarrollada por Irazusta que se califica de excesiva y factor -junto a la imprudencia- absolutamente excluyente de la responsabilidad de Pérez (fs. 322, párrafo final).
Pero resulta que no hay una prueba directa que avale ese dato. Los testigos que interesan a la demandada, no relatan una conducta de aquel que se corresponda con el accidente ocurrido. Sino que dan pautas de cómo lo han visto conducir en otras ocasiones. Un indicio demasiado alejado del acontecimiento examinado, como para valer como hecho indicador inequívoco del reproche que se quiere demostrar (fs. 319, párrafo final; arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, 384 y concs. del Cód. Proc.).
No se levantaron huellas de frenado que fueran útiles para deducir la posible rapidez a que en la ocasión se desplazaba.
Tampoco se produjo la pericia accidentológica. Y por más explicaciones que se revelen para escudar su falta, no es razonable deducir la concurrencia de aquel factor de una prueba que, al final, no se obtuvo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
Para colmo, los daños que muestra la camioneta Nissan, no parecen de una magnitud sugerente -a su contemplación- de un golpe contra el animal con una fuerza sólo compatible con una velocidad sospechada de antirreglamentaria: mayor a los 110 kilómetros por hora o por demás inadecuada (fs. 23/27 de los autos agregados por cuerda; art. 51.b.1 de la ley 24.449).
Además, nadie puede exigir a otro, ni actos heroicos ni resultados mágicos. Tampoco el hecho de haber sido evitable un resultado, es suficiente para concluir que existió, en su caso, impericia o negligencia. Siempre es posible imaginar -particularmente después del percance- que otra conducta del agente no hubiera rematado en la consecuencia típica. Pero el foco del asunto reside en determinar -con razonamientos válidos y probanzas convincentes- que no haber dado con la maniobra salvadora obedeció a inhabilidad del conductor (fs. 320/vta. y 321). Antes que afirmar que no se tomaron cuidados y precauciones, claramente a partir de la sola certeza del desenlace (fs. 321, tercer párrafo).
En la especie, no traduce impericia conductiva, no haber practicado -en un lapso muy breve- alguna estrategia que hubiera conjurado el choque de la Nissan contra el animal, si la difícil situación en que se encontró Irazusta -transitando por su mano y a una velocidad que no se desmostró fuera excesiva-, cuando ‘…se presenta de forma inesperada un vacuno, que permanecía en medio del camino…’ (según su frase completa), se originó -a tenor de lo que resultó probado- en el ilegítimo comportamiento de Pérez que no adoptó los recaudos necesarios y suficientes para que ese animal de su propiedad no obstaculizara el tránsito intenso de la carretera (arg. arts. 1124, 1126 segundo párrafo, del Código Civil; arts. 11757 y 1759 del Código Civil y Comercial; fs. 137/138, 202/vta. -Bertone-, 203/vta. -Verna-, 205 -Ristorin -, 206/vta. -Ariel Oscar-, 208/vta. -Zabala-, fs. 23/25, del expediente agregado; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).
En este contexto, que el hecho ocurriera en horas del crepúsculo agrava soberanamente la negligencia de Pérez antes que originar la de Irazusta. Pues éste iba por donde debía transitar un rodado. Mientras que el vacuno estaba donde no debía: en la vía pública y en momentos en que la luz se hace difusa.
Ciertamente que en más de una ocasión se ha computado que la presencia de animales sobre el camino, particularmente en zonas rurales, es un hecho que si bien no ocurre habitualmente, suele suceder ocasionalmente, por lo cual puede exigirse de quien conduce por esos tramos, esté alerta. Aunque dejando a salvo casos excepcionales.
Sumado a ello, en los precedentes que ha sido dado colectar de esta alzada, tal consideración fue enunciada con el templado designio de enriquecer una negligencia, imprudencia o impericia de sostén, que en la especie no se ha adverado. No para nutrir con su única mención, una concausalidad y menos aún una responsabilidad exclusiva y excluyente (causa 9917, sent. del 16-4-1991, ‘Martínez, Miguel Angel y otro c/ Lastra, Jorge Jesús s/ daños y perjuicios’, L. 20, Reg. 24; causa 11.395, sent. del 29-11-1994, ‘Nouveliere, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ daños y perjuicios`, L. 23, Reg. 200; causa 11.482, sent. del 2-2-1995, ‘Bruno Videla, Jorge Víctor y otros c/ Martínez, Sixto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 24, Reg. 2; causa 12.642, sent. del 2-4-1998, ‘Infiesta, Gabriela N. c/ Martín, Jorge N. s/ daños y perjuicios’. L. 27, Reg. 57; entre otros).
Por ello, en razón de lo antes expuesto, aquel principio no es suficiente en este caso, para producir el efecto que se alienta en los agravios (fs. 322/vta., segundo párrafo).
En este segmento, entonces, la solución propiciada difiere de la que postula el voto inicial.
4. Por todo lo expuesto, el recurso articulado se rechaza, imponiéndose las costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero a los votos precedentes en cuanto a la cuestión concerniente a la propiedad del animal y al derecho objetivo aplicable al caso, mas sólo al voto emitido en segundo término en torno a la cuestión de la culpa del conductor de la Nissan (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, según mi voto, hace lugar parcialmente al recurso de f. 308, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.
En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.), difieriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.