Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 46- / Registro: 351
Autos: “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89620-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.128, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A f. 93 se dicta resolución por la que se modifica el régimen de comunicación acordado a fs. 25/vta. –homologado a f. 52-, en cuanto a los horarios que el menor D. estará con su progenitor los días del cumpleaños de éste y las fiestas de Navidad y Año Nuevo, especificando que esos días el niño estará con su padre desde las 09:00 hasta las 21:00 el día del cumpleaños de S., y también desde las 09:00 hs. pero hasta las 00:30 hs. del día siguiente en el caso de los días festivos indicados.
A la par, autoriza que el demandado incorpore a su hijo a su obra social, debiendo aportar la madre del niño la documentación necesaria.
Lo anterior es aquello que con motivo de la apelación de f. 105 interesa.
2. Como se anticipó, la resolución fue objeto de apelación por parte de la madre de D, quien pretende que los días del cumpleaños del padre, así como los días festivos, no se extienda el horario de permanencia del menor en forma ininterrumpida desde las 09:00 hs., sino que exista un “corte” en la visita entre las 12:00 y las 17:00 hs., a fin de respetar la lactancia del niño y exista una concreción gradual de la extensión horaria (fs. 114/115). Pide, además, se efectúen diversos informes sobre la estabilidad emocional de S., (fs. 115 vta./116) y solicita se la consulte e informe en cada ocasión que su hijo deba ser llevado al médico en los momentos que se cumpla el régimen de comunicación, autorizándosela a acompañarlos, sea a ella misma u otro familiar directo suyo con quien el accionado se sienta a gusto (f.116).
3. Principio por decir que tratándose el caso de una situación en que existen diferencias a simple vista consensuables entre los padres de D, de poner ambas partes empeño en ellos (se trata, como se resumió supra, de cuestiones de horas en tres días puntuales del año–cumpleaños del padre, Navidad y Año Nuevo-), habré de acudir a lo que, según mi leal entender y saber, es lo mejor para el menor.
Cierto es que por su corta edad -cuenta D. con 16 meses; fs. 2 y 4- y sin hallarse en el expediente prueba que desacredite su afirmación, habrá de tenerse por cierto que aún se halla en etapa de lactancia, como afirma su progenitora (fs. 11/115).
Aunque -lo indica la experiencia y el cotidiano vivir- ya no con la frecuencia de un niño de menor edad, lo que le permite transcurrir mayor tiempo distanciado de su madre; nótese que ella misma admite que puede estar sin su presencia al menos durante siete horas y media, lo que surge al proponer en su memorial que retorne con su padre desde las 17:00 hs. de un día hasta las 00:30 del siguiente (fs. cits. párr. anterior).
Entonces, a fin de equilibrar la alegada necesidad de lactancia del menor y el derecho de su padre a encarnar su rol manteniendo el más fluido contacto, estimo que tales días (itero, cumpleaños de S. y festividades navideñas y de Fin de Año), D. deberá estar con su padre desde las 09:00 hs. hasta las 12:00 hs., a fin de satisfacer su necesidad de lactancia y contacto maternal, para ser nuevamente restituido a su progenitor a las 14:30 hs., manteniéndose en lo demás el régimen establecido en sentencia -aspectos que, por lo demás- no han sido objeto de agravio (me refiero a los horarios de finalización de las visitas).
Todo lo anterior con fundamento en los arts. 3 incs. 1 y 2 y 9 inc. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 2 y 11 de la ley 26.061, 264 inc. 2 anterior Cód. Civil y art. 652 CCyC vigente y 384 del Cód. Proc..
Por lo demás, siguiendo el camino transitado en el memorial, lo referido a las pruebas pedidas por la apelante para establecer la “estabilidad emocional” de S, en la medida que se trata la especie de recurso concedido en relación (v. f. 112), no corresponde la apertura a prueba en esta instancia, de conformidad al art. 270 3° párrafo del Cód. Proc., por manera que no se hará lugar a su producción, sin perjuicio del derecho de la recurrente de peticionar en la instancia inicial de así estimarlo corresponder (cfrme. esta cám.: 07-10-2015, “M., M.C. c/ A., M.M. s/ Alimentos”, L. 46 R.326).
Por fin, tampoco podrá ser admitida aquí la pretensión de la madre de ser informada y/o consultada cuando el niño deba ser llevado a consulta médica en ocasión de estar con su padre y la autorización para acompañarlo ella u otro familiar, pues como no fue objeto de petición en primera instancia, escapa a la función revisora de esta alzada y el agravio no debe ser examinado (art. 272 ya citado), sin perjuicio de su planteo -también- al juez de la instancia de ser necesario a su criterio.
En suma, por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs. , y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo- según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en razón del éxito parcial del recurso y por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del menor (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36, reg. 350; también en: “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”, 12-12-06, lib. 37, reg. 499; “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas”,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34; arg. art. 69 CPCC). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.
Con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 3 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.