Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 319

                                                                                 

Autos: “S., M. A. C/ L., P. M. S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

Expte.: -89531-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. A. C/ L., P. M. S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -89531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 46/47vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.  El apelante se agravia en cuanto considera:

a. se utilizó un método indexatorio vedado por la legislación vigente al tomar como referencia el valor del JUS  que además no tiene relación con su actividad como empleado rural.

b. se fijó la cuota en el 35% de sus ingresos, arbitrariamente y sin razonamiento alguno, significando el aumento dispuesto un  233% de la cuota oportunamente fijada.

 

2. Respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho este Tribunal que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).

De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

 

3. Yendo al  agravio puntual, cabe señalar que cierto es que en la sentencia se determina un aumento para mantener el poder adquisitivo en base a la variación del Jus y que no se explica cómo se arriba al porcentaje del 35% de los ingresos por la mayor edad de los menores.

En cuanto al parámetro objetivo utilizado por la jueza -valor Jus-, si bien se lo cuestiona por tratarse de un empleado rural ajeno a ese tipo de parámetro, cierto es que ni siquiera se propone otro que se considere más ajustado al caso de autos, de modo que, en principio, no advierto motivo para descartarlo, sin más en ausencia de otra variable razonable proporcionada por el apelante (v.gr.  la variación de su concreto ingreso; art. 375 cpcc).

No obstante, como se ha hecho en otros casos similares, además del cálculo por la variación del Jus puede también compararse con el aumento del Salario Mínimo Vital y Móvil  que no es una pauta ajena al apelante y ha sido utilizada por el legislador para mantener el valor adquisitivo de ciertos gastos (ver. art. 32 ley 24522, mod. por 1° de la Ley N° 27.170,   B.O. 8/9/2015;  v. expte. 89277, sent. del 16/06/2015, LSI. 46, Reg. 179, entre otros).

Siguiendo ese camino, veamos lo siguiente:

Según lo manifestado por ambas partes en el expediente principal (nº 5318/03), el 13 de junio de 2011 se fijó una cuota alimentaria de $ 600 mensuales igual a la suma convenida el 10/03/2010 en audiencia (v. fs. 2/vta.), de modo que desde marzo de 2010, en que se acordó esa suma, no existió cuestionamiento hasta el pedido de aumento realizado el 2/07/2013. Se aclara que a la fecha de audiencia de fs. 2/vta. se acordó esa cuota reducida de $ 600 por encontrarse el alimentante sin trabajo (ver contenido de acta referenciada).

Es decir, el demandado desde la audiencia celebrada en junio de 2011 se encuentra abonando $ 600 mensuales para sus dos hijos que hoy tienen 11 y 12 años, respectivamente, pese, al transcurso del tiempo, la mayor edad de los niños y haberse modificado su situación laboral, ya que ahora sí cuenta con un trabajo en relación de dependencia (ver f. 21, art. 401 cpcc).

Respecto de los ingresos del alimentante surge que continúa trabajando en la misma empresa en que lo hacía a la época de incicio de los presentes que en aquella época, ahora denominada Ganadera San Martín, y que según el recibo de sueldo adjuntado a f. 17  al momento de la promoción de este incidente sus ingresos ascendían a $ 2716.61 (neto a cobrar $4078 – aguinaldo $ 1961,39 + embargo $ 600 =   $ 2716,61).

En este punto, cabe señalar que es de público y notorio que los salarios en general han aumentado en los últimos dos años, de modo que resulta al menos inverosímil que en la actualidad el alimentante perciba $ 4000 como se sostiene en la expresión de agravios a f. 53 vta.  2do. párr., cuando ya en septiembre de 2013 al contestar el incidente dijo que sus ingresos ya eran de esa suma, es decir, de $ 4000.

Por ello sin prueba que acredite lo contrario concluyo, según el curso natural y ordinario de las cosas, que sus ingresos son mayores a los denunciados actualmente en el memorial, de modo que debe descartarse que se fijen los alimentos para sus hijos en base a esa cifra que propone (art. 375 cód. proc. y 275 CCyC.).

Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $ 600 al momento de ser convenida, en marzo de 2010, importaba el 34,48% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $ 1.740, Resolución 2/10 CNEP y SMVM), y  al momento de ser iniciado este incidente (julio de 2013) era equivalente al 22,47 % de ese mismo salario ($ 2670, Resolución 2/12 CNEP y SMVM).

Por lo tanto, contrarrestando  esa pérdida de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, me parece equitativo para seguir razonando, aplicar al SMVM vigente al momento de la promoción del incidente ($ 2670) el porcentaje que representaban aquellos $ 600 convenidos  (34,48%), lo que da la suma de  $ 920,61. Suma similar a la arribada en la sentencia al efectuar el cálculo en base a la variación del Jus, que arrojó un resultado de $ 957 (v. fs. 47 2do. párr.).

Pero a ello deberán sumarse los costos que insumen los menores debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en otros casos similares cuando no hay  prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC,   (ver: “Servera c/ Rementería” 6/03/13, lib. 42, reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011, lib 42, reg. 326, etc.).

Así correspondería tomar la edad que tenían los menores y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en junio de 2010 y compararla a la fecha en que se promovió el incidente en julio de 2013:

  Edad al

13-06-2010

Coeficiente

para esa edad

Edad al

2-07-2013

Coeficiente

para esa edad

Variación entre

Coeficientes

Luana Belén 9 0,72 12 0,73 1,38%
Dylan Ariel 8 0,72 11 0,83 15,27 %

 

En definitiva, la variación por la mayor edad de ambos menores sería del 16,65%, (1,38 %+ 15,27% ) de modo que a los $ 920,61 arribados anteriormente debería sumársele un 16,65%, lo que da como resultado la suma de $ 1073,89.

4. En resumen, tomando esas pautas objetivas, considero que la cuota alimentaria al momento de iniciarse el incidente deberá  ser fijada en $ 1073,89, lo que traducido a porcentaje como fuera solicitado en demanda, para mantener en términos más o menos constantes el acuerdo del 10/03/2010, adicionando la mayor edad de los niños representaría un 39,53 % de  sus ingresos  al momento de la promoción de este incidente  (f. 17) cuando eran de $ 2716.61.  Así no resulta elevada la cuota del 35% fijada en sentencia, máxime que el restante argumento esgrimido por el accionado -la existencia de otro hijo, que por cierto no probó- ya existía a esa fecha.

Lo  anterior en definitiva demuestra que no es elevada  la cuota fijada en el 35% de los ingresos del alimentante, toda vez que si se siguieran a las pautas objetivas antes consideradas, hubiese correspondido incluso fijar una cuota del 39,53%,  superior al 35% cuestionado.

Pero como solamente se dedujo apelación por el alimentante por considerarla alta, corresponde confirmarla en ese guarismo.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la apelación del alimentante debe ser desestimada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Para situar ajustadamente el planteo que porta el recurso, señalado con la letra (a) en el primer considerando del voto que abre este acuerdo, es dable señalar que la Suprema Corte se ha cuidado de distinguir la actividad de estimar rubros a fin de reflejar ‘valores actuales’ consultando -como en la especie- elementos objetivos de ponderación de la realidad, con la utilización de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajustes’ o ‘indexación’.

Estos últimos -ha dicho- suponen una operación matemática, en cambio la primera tan solo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C, 119.449, sent. del  15 de julio de 2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban y otro. Daños y perjuicios’).

En la especie, en tanto se fijó la pensión alimentaria en el treinta y cinco por ciento de los ingresos del alimentante, no aplicó un mecanismo de corrección del crédito que pueda ser incluido en la proscripción señalada en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, en tanto no recurrió a ningún módulo de corrección prohibido.

Con este aporte, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación de f.48 contra la resolución de fs.46/47, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación de f.48 contra la resolución de fs. 46/47, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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