Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzado Civil y Comercial nº 1
Libro: 46- / Registro: 308 A
Autos: “ESTEBAN MIGUEL ANGEL C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -89553-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa, y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESTEBAN MIGUEL ANGEL C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fs. 157/vta. contra la resolución de fs. 151/156?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguno de los agravios formulados, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
Y lo que expresa el recurrente, no reposa en ninguno de esos supuestos.
Es que aquí se pretendió la revisión de la declaración de inadmisibilidad de fs. 242/244 vta. de la causa “Barroso, Roberto Silverio s/ Quiebra (pequeña) -que corre agregado por cuerda-, sobre el pedido de verificación a que se refiere el informe individual 1, obrante a fs. 160/161 de ese expediente concursal, como surge palmario de la demanda de fs. 4/18 vta., en que se detallan los cheques ejecutados en el expediente “Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silverio s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 19.737 del año 2012, luego TL 1301/2013), ofreciéndose ése como prueba (v. fs. 4 vta./5 y 16 vta. p. IX.A de esta causa y fs. 8/17 del expte. ejecutivo ya referido).
Con ese pedido se correspondió la sentencia de esta cámara de fs. 151/155 vta., que decidió verificar la acreencia en debate, que no fue otra que la detallada en el apartado anterior, reitero la del expediente 19.737/12, tanto por capital ($16.200) como por intereses ($6.173,73).
Por manera que no ha existido ni error material en las sumas consignadas ni omisión de tratamiento de los intereses.
Puede verse que en la aclaratoria de fs. 155/vta. se consignan sumas referidas a otro expediente, el 19.538/12, que si bien también fue objeto de pedido de verificación (v. fs. 166/167 del proceso falencial) y también fue declarado inadmisible (v. fs. 242/244 vta. del mismo proceso), no fue motivo de este incidente de revisión.
Por lo anterior, la aclaratoria debe ser desestimada.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 157/vta. contra la resolución de fs. 151/156.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fs. 157/vta. contra la resolución de fs. 151/156.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.