Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 324

                                                                                 

Autos: “P., P. I. Y OTRA C/ H., D. O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -89621-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P.  Y OTRA C/ H., D. O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fojas 48/49 vta. contra  la resolución de fojas 46/47?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. La sentencia de primera instancia mando llevar adelante la ejecución de cuotas alimentarias devengadas, adeudadas y no prescrirptas, por $ 9.000, con más los intereses, costos y costas que resultaran de la liquidación debidamente aprobada (fs. 46/47).

En punto a la tasa que solicitó la actora en su planteo subsidiario de fojas 44.2.5, sostuvo que no correspondía abordar el tema, debiendo practicarse nueva liquidación, con aplicación de intereses, procediéndose luego a su sustanciación y posterior resolución (fs. 47).

El pronunciamiento fue blanco del recurso interpuesto por la actora a fojas 48/49 vta., donde insiste sobre la tasa de interés y que -a la postre- fue concedido como una apelación en relación (fs. 50).

El ejecutado, en cambio, no dedujo recurso alguno. Aunque respondió al memorial, lo que asegura su anoticiamiento del fallo (arg. art. 149 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

De este modo, dejó habilitada la condenación al pago de intereses, no obstante que la accionante no los hubiera pedido en su escrito inicial. Pues, como se sabe, queda consentida y firme la sentencia dictada, para aquel de los litigantes que no dedujo contra ella recurso alguno (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual desactiva el planteo formulado por el alimentante, recién al responder el memorial de la actora (fs. 58/vta. c).

Sin embargo, como la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable que formó el contenido central del memorial de fojas 51/54, fue debidamente sustanciada y afrontada por la contraparte, quien se ocupó de rebatir los argumentos formulados por la recurrente, ha devenido en un capítulo propuesto al conocimiento de esta alzada que es discreto resolver, para dejar desactivado un dilema y despejada cuanto antes esta ejecución de las cuotas alimentarias impagas, que la sentencia ha reconocido.

2. En ese cometido, se observa que para la ejecutante debe aplicarse el artículo 552 del Código Civil y Comercial que prescribe para estos casos, una tasa  de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (fs. 51/54).

En cambio para el ejecutado -en suma- no corresponde que se aplique el Código Civil y Comercial, utilizando para fundamentar su postura, lo normado en el artículo 7 de ese cuerpo legal (fs. 56/vta.). Si se lo hiciera, se estaría cometiendo una aplicación retroactiva de la ley (fs. 58/vta., segundo párrafo).

En el cometido de zanjar la disidencia, hay que hacer presente que se trata de cuotas alimentarias, mensuales, acordadas en el juicio de divorcio, donde quedó fijado su monto y modalidad de pago. Por manera que debe entenderse que, en caso de incumplimiento, la mora se produjo, escalonadamente mes por mes para cada una de las cuotas, sin necesidad de interpelación alguna, desde el momento en que cada uno debió ser pagada, por el sólo transcurso del tiempo (fs. 2 y vta., VI, 11/12 de los autos ‘Pascual, Patricia Ivana y Hollman, Diego Omar s/ divorcio’; art. 509, párrafo 1ero. del Código Civil; art. 886 del Código Civil y Comercial).

Se demandó el pago de las devengadas e impagas por el período no prescripto, comprendido entre febrero de 2010 y febrero de 2015 (fs. 5.IV).

Ahora bien, en materia de aplicación de la ley con relación al tiempo, tanto el artículo 3 del Código Civil de Vélez, como el artículo 7 del Código Civil y Comercial, adoptan la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal.

Es dable destacar que cuando esas normas hablan de consecuencias, se está refiriendo a todos los efectos -de hecho y de derecho- que reconozcan tengan su etiología una situación o relación jurídica ya existente.

Se desprende de lo anterior, entonces, que la nueva ley habrá de aplicarse a las consecuencias que se produzcan después de su vigencia. Sobretodo cuando la eficacia de estas consecuencias no depende enteramente del hecho que las origina, sino de la fecundación obrada por el porvenir. Pues como enseña Llambías, ‘…estando ese porvenir sujeto a la acción del legislador, éste puede en cualquier momento interferir en el régimen de aquello que le está sujeto’ (aut. cit., Tratado…Parte General’, t. I pág. 143).

En la especie, si el Código Civil y Comercial determina que las sumas adeudadas por alimentos devengaran la tasa de interés que estipula, es posible aplicarla a las deudas por alimentos anteriores a la vigencia de ese cuerpo normativo pero por los períodos de intereses aún no corridos, porque para que el acreedor adquiriera el derecho al pago de los intereses se precisa indispensablemente el transcurso del tiempo futuro y el factor habilitante de la ley  (Llambías, J.J., op. cit. pág. 143).

En conclusión, el artículo 552 del Código Civil y Comercial, no se aplica a los intereses que se fueron devengando antes de su vigencia, sino a los que corren con posterioridad al primero de agosto de 2015.

3. Corolario de todo lo expuesto es que, las cuotas de alimentos impagas reconocidas en la sentencia, devengaran hasta el treinta y uno de julio de 2015 la tasa de interés vigente aplicable entonces para estos casos y a partir del primero de agosto del mismo año, la prevista en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, que será determinada en primera instancia.

Con este alcance se hace lugar al recurso de fojas 48/49vta. y se imponen las costas por su orden, por tratarse de una cuestión novedosa que bien pudo dar lugar a diferentes interpretaciones, teniendo en cuenta la flamante aplicación del Código Civil y Comercial (arg. art. 69 primera parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 48/49vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden, por tratarse de una cuestión novedosa que bien pudo dar lugar a diferentes interpretaciones, teniendo en cuenta la flamante aplicación del Código Civil y Comercial y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de fojas 48/49vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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