Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                    

Libro: 46- / Registro: 322

                                                                                                                                    

Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -89280-

                                                                                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1408, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada  la  apelación  de  f. 1371/vta. contra la resolución de fs. 1370/vta., mantenida a fs. 1373/1374 vta. y 1385/1386?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A fs. 188 fueron dispuestas anotación de litis y prohibición de innovar, bajo caución juratoria. Esa caución fue objetada, pero la apelación fue desistida y quedó firme (fs. 241/242 y 250).

Más tarde, el juzgado mantuvo esas medidas cautelares y retomó el tema de la caución convirtiéndola en real (f. 954 vta.), disponiendo la cámara a fs. 1327/1330 que el juzgado debía graduarla y que, mientras la caución no fuera prestada, esas medidas eran ineficaces; este último criterio fue reiterado por la cámara a fs. 1358/1360.

No prestada aún esa caución real luego de más de dos años de establecida (noviembre de 2012, fs. 954/vta.) y revocado el escollo puesto  a f. 1350 para no hacer lugar a lo pedido a fs. 1348/1349vta. (ver f. 1370, considerando 4°),  el juzgado le hizo lugar a fs. 1370/vta..

Contra la resolución de fs. 1370/vta. se alza la peticionante de la medida cautelar cuya caución real comoquiera que fuese todavía no prestó, pero su crítica es estéril porque, una vez más, cumplidas las cargas fiscales y parafiscales pertinentes –extremo éste no cuestionado-, no indica qué argumento jurídico podría dar vida a las medidas dispuestas a fs. 188 y mantenidas a fs. 954/vta. pese a la falta de contracautela prestada para impedir que se haga lugar al pedido de fs. 1348/1349 vta. (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

Eso así sin mengua de la responsabilidad en que pudieren incurrir los peticionantes de fs. 1348/1349 vta. (arg. arts. 2312, 2315 y concs. CCyC).

                   VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 1371/vta. contra la resolución de fs. 1370/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 1371/vta. contra la resolución de fs. 1370/vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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