Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 321

                                                                                 

Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

Expte.: -89540-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

1. Declarada la apertura de su concurso preventivo (fs. 63/66 vta.), Rubén Daniel Vitale solicitó se librara mandamiento para que se restituyeran semovientes, embargados y secuestrados en los autos ‘Guayarello, Francisco Guillermo c/ Martínez, Oscar Adolfo y otro s/ cobro ejecutivo’ (fs. 50/52vta, 88/vta.).

Con los recaudos señalados en el punto IV de fojas 90/vta., el síndico entiende que resultaría beneficioso a los intereses del concurso acceder a la restitución (fs. 91).

El acreedor beneficiario de la medida, se opuso por diversas razones: (a) que el ganado secuestrado está en perfectas condiciones; (b) no existe riesgo alguno de mortandad y falta de cuidado; (c) la hacienda no estará en mejores condiciones en manos del concursado, pues una administración correcta de los animales lleva una suma de dinero que el concursado no puede disponer (fs. 97, sexto párrafo); (d) es la única garantía que tiene para el cobro de su crédito. Luego, para el supuesto que se ordene la restitución pide se administren todas las garantías posibles. Previo a ello se ejercerá derecho de retención hasta tanto sean abonados los gastos de pastoreo y traslados (fs. 98).

Ante un nuevo traslado, la sindicatura propone la venta de los animales y depositar el dinero en la cuenta de autos, incluso a plazo fijo a las resultas de la verificación del crédito de Guayarello (fs. 110/vta.).

El juez del concurso desestimó el pedido del síndico y entendió procedente la restitución al concursado de los animales, sin perjuicio de adoptar como recaudo la notificación a la Municipalidad de Trenque Lauquen la prohibición de expedir a futuro guías para venta o traslado de hacienda propiedad de Vitale, salvo autorización judicial y la exigencia de un informe trimestral sobre la evolución de la hacienda (fs. 112/vta.).

Apela el acreedor (fs. 114/118) y el recurso se concede en relación (fs. 125). Entiende que esos animales son la única pieza ponderable del patrimonio del concursado; que se encontraban en perfectas condiciones de sanidad y alimentación (fs. 115). Considera que restituir la hacienda al concursado constituye un serio riesgo. Argumenta en torno al patrimonio como prenda común de los acreedores, cita jurisprudencia y doctrina y considera que se está violentando el principio de igualdad de los acreedores. Sobre el final alega que son bienes fácilmente desplazables, reemplazables, ocultables o degradables cuya conservación requiere esfuerzos y gastos, cuya posesión en poder del deudor los expone a riesgos (fs. 117 ‘in fine’). Insiste en la liquidación de ese activo en la forma solicitada por el síndico.

El memorial fue respondido por el concursado a fojas 128/130 vta. En cuanto al síndico, dictamina a fojas 240 y brega por la venta de la hacienda.

2. Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la ley 24.522 y proceder a la venta de la hacienda en cuestión, debe entenderse que tratándose de un concurso preventivo no media desapoderamiento en los términos del artículo 107 y concs. de la ley 24.522, pues es un efecto propio de la quiebra e implica la separación del fallido de la administración de sus bienes y la pérdida de disponibilidad de ellos, que se materializa con la incautación (arg. art. 177 y stes. de la misma ley citada). Aquí el concursado conserva la administración de todos sus bienes, por más que bajo vigilancia del síndico (arg, art, 15 de la ley 24,522). Lo cual es bien distinto.

Entonces, si la posibilidad que brinda el artículo 184 se vincula con la realización anticipada de los bienes desapoderados, que debe producirse en la oportunidad del artículo 203 de la ley 24.522, pero que en este caso excepcional se anticipa y en el concurso no existe desapoderamiento, tal norma no es aplicable a la situación de autos.

Por otra parte, debe tenerse presente que los animales ya fueron entregados al concursado el 18 de febrero de 2015 (fs. 142); Vitale ha dado cumplimiento a lo requerido por la sindicatura a foja 240.II (fs. 268/269); también proporcionó la infomación solicitada por la sindicatura a foja 270, a la cual ésta no hizo objeciones  (fs. 274/vta.y 578). Y no se ha observado ninguna presentación por parte del síndico o del acreedor interesado, desde que los animales le fueron entregados al concursado hasta ahora, que denote riesgo de ocultamiento, deterioro, abandono o cualquier otro comportamiento que signifique perjudicar la hacienda que le fue restituída.

En consonancia, no aparece de momento, contingencia que admita contemplar una situación que amerite restituirlos al acreedor que los secuestrara (fs. 98) o proceder a su venta (fs. 117/vta.3), según lo que pidiera inicialmente o lo que solicitó al fundar el recurso.

Todo esto dicho en las actuales circunstancias y sin perjuicio de la atenta vigilancia que al síndico compete en general, y en particular como salvaguarda del riesgo de desaparición, menoscabo, desidia o cualquier otro comportamiento que signifique afectar esa hacienda recuperada (arg. art. 15 de la ley 24.522).

En estos términos, se desestima la apelación tratada, en cuanto a los agravios que se formularon.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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