Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil  Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “PRIENZA RICARDO HUGO Y OTROS   C/ ORTEGA FRANCISCO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -89491-

                                                                                 

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIENZA RICARDO HUGO Y OTROS   C/ ORTEGA FRANCISCO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 340, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 320 contra la sentencia de fs. 28/295?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Si las partes coinciden en que Ortega se hallaba detenido sobre la banquina pavimentada existente entre el acceso Pte. Perón de esta ciudad, y el cruce con la ruta Nacional nro. 33 (ver f. 37, pto. IV.HECHOS. del escrito de demanda y expresión de agravios de fs. 328/330 vta., específicamente f. 329/vta., párrafos 3ro., 4to. y 6to.; arts. 421 proemio y 384, cód. proc.), le asiste parcialmente razón al apelante; no al extremo de lograr el rechazo de la demanda, pero sí para obtener una culpa concurrente como subsidiariamente también pretende.

Ello así, pues ni el actor Prienza se encontraba correctamente ubicado sobre aquella banquina cuando fue embestido por Ortega, pues debió detener su marcha para esperar el paso de éste sin sobrepasar las “isletas” allí ubicadas avanzando sobre la banquina; ni Ortega se encontraba habilitado para circular por esa banquina -no se alegó que hubiera sufrido alguna emergencia-, único modo en que pudo colisionar Ortega quien circulaba por la ruta 33 a Prienza si -como ambos reconocen- éste se encontraba detenido sobre la banquina existente entre la ruta y las isletas (ver fotografía inferior de f. 196 y fotos de fs. 197 y 198 superior, donde puede advertir la existencia de una franja asfáltica entre la isleta allí existente y la ruta (arts. 1, ley 13927 y 48, “c”, “i” y “t”, ley 24449).

En otras palabras, para colisionar Ortega a Prienza debió invadir la banquina donde había detenido su vehículo el segundo; y ninguna de las dos conductas está reglamentariamente permitida en circunstancias normales.

Agrego para ratificar tal conclusión que la Toyota de Ortega que circulaba por la ruta 33 de Sur a Norte se encuentra visible y sustancialmente deteriorada en el lado derecho de su parte frontal (ver fotocopias de fotografías de fs. 96/97 y 247/249), lado que evidentemente colisionó con el vehículo de Prienza -detenido en la banquina entre la ruta y las isletas-,  el que recibió -según se advierte en las fotografías de fs. 31 inferior y 32 el impacto en su trompa de derecha a izquierda produciendo un desplazamiento de su carrocería frontal hacia el lado izquierdo producto del impacto (ver también fotos de fs. 93, 94, 241/243; testimonio de Sánchez, respuestas 5ta. y 6ta. de f. 211 a interrogatorio de f. 210; arts. 384, 456 y concs.  cód. proc.).

Tal como se aprecia de lo dicho, no puede decirse que Ortega hubiera sido ajeno a la producción del evento dañoso como pretenden los apelantes o que su conducta fuera indiferente en la causación del siniestro; por el contrario fue quien envistió a la Ford Ranger de Prienza, la que no soslayo se encontraba mal detenida superando las isletas de espera para acceder a la ruta. En ese contexto encuentro adecuado y discreto atribuir a Ortega un 70% en la causación del hecho dañoso y un 30% a Prienza (art. 384, cód. proc.).

 

2. Daños.

2.1. Se agravia también el apelante respecto del reconocimiento del daño moral alegando que no corresponde su reconocimiento pues no se reconoció la existencia de incapacidad ni daño físico.

Al receptar el a quo el rubro daño moral hace incapié en la magnitud de los daños sufridos por los actores -daños que no describe ni indica dónde ese encuentran acreditados- y en función del artículo 165 del ritual lo determina en la suma de $ 10.000 a favor de los tres accionantes.

Veamos: la existencia del daño moral se presume cuando existen lesiones físicas,  daño psíquico o psicológico (prueba in re ipsa), pero la mera ocurrencia de un accidente de tránsito no predica por sí la alteración del estado espiritual de una persona en que aquél consiste. Como consecuencia, la efectiva ocurrencia de tal alteración debe ser acreditada. (Cód. Civ. art. 1078 y Cód. Proc. art. 375) (conf. CC0002 SM 35752 RSD-175-94 S 09/06/1994 Juez MARES (SD) Carátula: Peuchot Alfredo L. c/Gorosito Ramón A. y ots. s/Daños y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).

En otras palabras, el daño “in re ipsa” implica que acreditado el acto ilícito y las lesiones anátomo funcionales que él provoca, ellas muestran por sí mismas que el efecto lesivo se traslada al ámbito espiritual de la víctima, sin necesidad de prueba concreta de ese padecimiento en tanto su ocurrencia se inscribe en el orden natural de las cosas (arts. 901 Cód. Civ. y 1727 del CCyC).

Pero en el caso, no se probó que hubiera habido lesiones físicas, ni psíquicas o psicológicas: los certificados de fs. 20/26 fueron desconocidos a f. 86 y no se ofreció prueba subsidiaria corroborante (ver fs. 43/44 vta.); no se produjo la prueba pericial psicológica ofrecida a f. 43 vta. (ver también f. 281 donde expresamente se indica su falta de producción); ni los testigos dan cuenta de posibles daños o lesiones del tipo descripto, sólo el testigo Herberto Horacio González hace referencia a la situación de la co-actora Nelly González, pero por dichos de ésta, y no por haber apreciado por medio de sus sentidos la lesión en sus piernas que se alega en demanda (ver testimonio de f. 214, resp. 4ta. a interrogatorio de f. 213; art. 456 y 384, cód. proc.). Además las lesiones indicadas a f. 38 y la atención médica en la sala de Garré ni siquiera se intentó probar; y si alguna lesión pudiera apreciarse en las fotografías de fs. 33 y 33bis no hay modo de vincularla con el siniestro aquí ventilado, cuando la carga de la prueba de las lesiones y del nexo causal con el accidente se encontraban en cabeza de los actores (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Es que una acción de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera sólo por el hecho de comparecer al proceso y  activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los daños que se reclaman para lograr el convencimiento del juez (art. 375, cód. proc.).

Y para el derecho -sostiene la Suprema Corte- la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia (S.C.B.A., Ac. 65215, sent. del 15-12-1999, “Silva, Julián c/ Kreplak, Enrique s/ Medida de no innovar, cobro de dólares”, en Juba sumario B7751).

Entonces, en el contexto de los presentes, donde no fue acreditado ni el daño físico, ni el psíquico ni el psicológico, el moral no puede presumirse debiendo los actores haber acreditado su producción, circunstancia que no abastecieron no obstante recaer sobre ellos el onus probandi. De tal suerte, asiste razón al apelante, debiendo revocarse el decisorio en este aspecto.

 

2.2. Gastos de atención médica y farmacéutica.

Han de correr la misma suerte del daño moral, pues no acreditada la existencia de daño físico, psíquico o psicológico, no hay modo ni siquiera por vía de presunciones de tener por acreditada la existencia de gastos en atención médica y/o farmacéutica (arts. 163.6. y 375, cód. proc.).

Y si bien es cierto que esta cámara ha reconocido tales gastos pese a no haberse acompañado los respectivos comprobantes, ello fue así  cuando se han acreditado las lesiones físicas, pues se ha presumido que acreditadas las mismas, según el curso natural y ordinario de las cosas los correlativos gastos en este rubro se han producido necesariamente (ver entre muchos otros esta cámara ” Autos: “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 19-3-2015, Libro: 44- / Registro: 22).

Pero aquí -como se dijo- ningun daño en las personas de los actores fue acreditado, no pudiendo por ende presumirse la necesidad de atención profesional o de gastos en medicamentos y no hay prueba alguna que los acredite (arts. 375 y 384, cód. proc.).

 

2.3. Privación de uso.

Al respecto se limita el apelante a decir “Otro tanto ocurre con el rubro privación de uso, por lo que también debe ser desestimada”.

Interpreto de tan escueta crítica que ha querido decir el recurrente que este rubro tampoco ha sido acreditado.

Ahora bien, en este aspecto la sentencia tiene por acreditado el daño en razón del tiempo que demandarían los importantes arreglos de la camioneta de los actores que estima en no menos de 30 ó 40 días, como también lo justifica en el testimonio Hereberto Horacio González de f. 214, quien da cuenta de los viajes que debieron los actores realizar en colectivo y remis por encontrarse su camioneta chocada.

Tal razonamiento no puede ser derribado por la frase transcripta al comienzo de este punto, no constituyendo la misma una crítica concreta y razonada de la sentencia en el sentido que exige el artículo 260 del ritual.

 

3. Merced a lo expuesto corresponde receptar parcialmente el recurso y en su mérito modificar la sentencia apelada únicamente en los aspectos que a continuación se indican:

a- en lo que hace a la responsabilidad, atribuirla a Ortega en un 70% y a Prienza en un  30%.

b- respecto del daño moral y gastos de atención médica y farmacia, revocarla desestimando estos rubros.

 

4. En cuanto a las costas en cámara, imponerlas en el orden causado, atento el éxito parcial del recurso (art. 71, cód. proc.).

 

5. Antes de concluir cabe recordar que recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  aunque creo que no corresponde aplicarlo al caso -como ya fuera dicho ante situación similar en voto del Juez Sosa en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 7-8-2015, Libro 44 Registro 56, en parágrafos que a continuación transcribo- porque:

a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC),  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (ver  demanda, su contestación y sus expresiones de agravios;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

b- antes del llamamiento de autos de fecha 20/3//2015 (f. 287) y por supuesto antes de la emisión y de la notificación de la sentencia de primera instancia, el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

En este parágrafo -si han aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Para empezar, adhiero al considerando 5- del voto inicial, en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable en el caso (art. 266 cód. proc.).

 

2- No hay duda acerca del encontronazo entre las camionetas (la Ford Ranger de Prienza y la Toyota Hilux de Ortega, informes de fs. 260/264 y 267/270; arts. 384, 394 y 401 cód.proc.), de modo que, merced a lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª del Código Civil, es dable presumir la responsabilidad del dueño de la Toyota Hilux.

Así, en virtud de ese precepto fondal, incumbía a  Ortega (hoy a sus sucesores universales, ver fs. 138, 139, 153 y 165/166; arts. 3410 y 3417 CC) probar que, tal como lo adujo al contestar la demanda,  el comportamiento del conductor de la Ford Ranger tuvo suficiente entidad como para interrumpir total o parcialmente el  nexo causal entre el riesgo creado por la Toyota Hilux y los daños argüidos (art. 375 cód. proc.).

 

3- La parte actora no ha objetado las fotografías de fs. 93, 94, 96 y 97 (ver traslado a f. 103, cédula de fs. 112/113 y lo actuado a fs.  120.II, 121.II, 122, 123,  125, 126, 127, 128, 132, 132 vta., 134/vta., 135/vta. y 143).

En las fotos de fs. 93 y 94 observo que la Ford Ranger de Prienza:

a- exhibe sus roturas en el sector delantero, especialmente en el sector izquierdo;

b- en el sector izquierdo se nota una hendidura especial, como que una “punta” se hubiera incrustado allí;

c-  tiene el capot plegado de adelante hacia atrás;

d- no presenta deterioros en el lateral izquierdo.

De esos datos infiero que si la Ford Ranger de Prienza hubiera estado estacionada en la salida del acceso sin invadir la ruta y hubiera allí y así  estado esperando que pasara la Toyota Hilux que iba por la ruta hacia América, entonces si la Toyota Hilux hubiera abandonado su carril para ir a dar contra la Ford Ranger ésta camioneta tendría que tener sus roturas fundamentalmente localizadas en su lateral izquierdo, lo que no es así (art. 384 cód. proc.).

Mírense ahora las fotos de fs. 96 y 97 que dan cuenta del estado en que quedó  la Toyota Hilux:

a- es patente que muestra sus principales roturas en el ángulo delantero derecho;

b- el sector derecho del capot exhibe un plegamiento de derecha a izquierda, no de adelante hacia atrás.

De estas fotos, y de las anteriores,  colijo que la Toyota Hilux principalmente impactó con el vértice de su sector delantero derecho y  que la incrustación  de ese  vértice  en el sector delantero izquierdo de la Ford Ranger explica la hendidura especial que se ve allí y a la que me he referido más arriba.

A eso sumo que si era de noche y si entonces la Ford Ranger de Prienza tenía  las luces  encendidas (ver informe del estudio asesor Barattero a f. 240 y  f. 329 vta. b), entonces al estar apuntando hacia la izquierda  pudo inducir a confusión al conductor de la Toyota Hilux que se desplazaba por la ruta hacia América (art. 384 cód. proc.).

Con todos esos datos, es más verosímil creer que,  si Prienza con su Ford Ranger se dirigía a Garré y si  para eso debía tomar la ruta doblando hacia su izquierda (ver croquis de f. 19 in capite, utilizado también por la parte demandada a fs. 87.4 párrafo 3°), entonces la Ford Ranger, detenida o en movimiento pero apuntando hacia la izquierda, hizo una de dos:

a- o sin invadir la ruta con sus luces pudo confundir al conductor de la Toyota Hilux, haciendo que éste procurara colocarse más a su derecha para evitar una colisión que finalmente sucedió;

b- o invadió con su  frente la mano de la Toyota Hilux sin que ésta alterara la línea recta de su marcha,  provocando el encontronazo.

En cualquiera de los alternativas, el contacto físico se produjo  entre el vértice del sector delantero derecho de la Toyota Hilux y el sector delantero fundamentalmente izquierdo de la Ford Ranger, y no entre el frente de aquélla y el lateral izquierdo de ésta (art. 384 cód. proc.).

 

4- En función del considerando 3- podría creerse que la culpa le cupo totalmente a Prienza, por haber confundido a Ortega y hasta acaso invadido impropiamente la ruta  interrumpiendo la línea recta de marcha de éste (arts. 512, 901, 906 y 1111 CC).

Pero hay un dato más para computar, que cambia parcialmente la ecuación: la excesiva  velocidad de Ortega bajo las circunstancias del caso.

En efecto, del reconocimiento judicial surgen dos sucesivos carteles indicadores sobre la ruta 33 en dirección a América antes del cruce con el acceso a Trenque Lauquen:  uno primero de velocidad máxima 60 y otro más cercano al cruce de velocidad máxima 40 (ver fotos a fs.  196/200).

Ortega admitió que iba a 80/90 km/h (ver informe del estudio asesor Barattero a f. 245, no objetado y usado por la parte demandada en sus agravios a f. 329 último párrafo; arts. 394, 401, 423 y 384 cód. proc.), lo cual importó relevante transgresión a la velocidad máxima permitida.

Pero no se trata de una abstracta violación de la velocidad máxima, sino de  una infracción bastante más concreta: si  la Ford Ranger tenía las luces prendidas (ver f. 329 vta. ap. b), manejando con atención Prienza debió ver con anticipación suficiente mientras la Ford Ranger se desplazaba por el acceso hasta llegar al cruce con la ruta, lo cual debió llevarlo a reducir considerablemente la velocidad para ajustarla al máximo permitido en las cercanías: si lo hubiera hecho es posible creer que el accidente podría no haberse producido o podría haberse visto aminorado en sus consecuencias dañosas, pese al comportamiento culposo de Ortega (arts. 901, 906 y 512 CC).

 

5- En fin, Prienza debió detener su Ford Ranger a una distancia prudencial de la ruta, sin apuntar con sus luces encendidas hacia su izquierda y en todo caso sin incursionar sobre la ruta o  sobre sus muy inmediatas proximidades hasta tanto la Toyota Hilux no hubiera holgadamente pasado, mientras que Ortega con su Toyota Hilux debió aminorar su velocidad para colocarse en situación de sortear con éxito los desafíos conductivos planteados por la presencia de la Ford Ranger en las proximidades o en la ruta misma.

Así que, calibrando el aporte causal de ambos conductores, estimo que ambos contribuyeron aunque en forma desigual, razón por la cual creo  equitativo endilgar al conductor de la Ford Ranger un 75% y al de la Toyota Hilux un 25% (cfme. esta cámara en “Linares c/ Merlano”, sent. del 26/11/2002, lib. 31, reg. 344).

En ese porcentaje del 75%, logra la parte demandada revertir la presunción de responsabilidad referida en el considerando 2- y el rechazo parcial de la demanda.

 

6- El juez tuvo por acreditadas las lesiones físicas, expresando textualmente  “Y en ese camino, no pueden soslayarse las certificaciones médicas acompañadas a fojas 24/26, corroboradas en cierta medida con las plazas fotográficas de fojas 33/33 bis y las de fojas 31/32, que dan cuenta en un caso de ematomas sufridos en las rodillas por una de las personas afectadas y, en el otro, de la importancia del impacto sufirdo por el vehículo que ocupaban, que tornan verosímilies las lesiones que aparecen constatadas por el médico que expide las referidas certificaciones” (sic, f. 290 vta. ap. 3.2. párrafo 2°).

Contra esa conclusión la parte apelante sólo atina  a afirmar que no se demostró o no se reconoció incapacidad ni daño físico (f. 330 ap. 5, incs. a y b), pero sin rebatir de modo concreto y razonado cómo sería que, con las constancias consideradas en ese párrafo por el juzgador, no pudieran tenerse por demostradas las lesiones allí referidas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

7- Si, por insuficiente la apelación, queda en pie cuanto se sostiene en la sentencia sobre las lesiones físicas que el juez tuvo por demostradas, se cae el cuestionamiento del daño moral, atenta la doctrina legal invocada por el sentenciante para reconocer ese rubro, según la cual éste procede in re ipsa por el sólo hecho de la acción antijurídica y la existencia de lesiones  (ver f. 291 vta. 3.5. y f. 330.5.a; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

8- También es deficitaria la crítica sobre la procedencia del ítem “gastos de atención médica y farmacia”, pues, enhiesta la sentencia con relación a la existencia de las lesiones físicas, la parte apelante sólo insistió que el detrimento no es indemnizable sin la agregación de los comprobantes respectivos, sin hacerse cargo de las razones expuestas por el juez para resarcirlo pese a la falta de comprobantes (ver f. 290 vta. ap. 3.2. anteúltimo párrafo y f. 330.5.b.; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

9- Para terminar, más infundada aún es la crítica contenida en la apelación cuando  trata del rubro “privación de uso”, pues sólo dice “Otro tanto ocurre con el rubro privación del uso, por lo que también debe ser desestimada”, pues no se hace cargo puntualmente de los motivos exteriorizados en la sentencia en el capítulo  3.7. de fs. 292 vta./293 para admitirlo (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

10. En resumen, corresponde:

a- estimar la apelación con relación al an debeatur reduciendo la condena al 25% en mérito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5-;

b- desestimar la apelación en relación con el quantum debeatur según lo desarrollado en los considerandos 6- a 9-;

c- imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte, según el éxito y fracaso global aproximados de sus postulaciones (fs. 328/330 vta. y 336/338; arts. 68, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En los autos ‘Linares, Roberto O. c/ Merlano, Eduardo O. s/ Daños y perjuicios’, fallado por esta alzada el veintiséis de noviembre de 2002, se trató de un accidente ocurrido en la intersección de la ruta 188 y la calle Chassaing de General Villegas, se otorgó una participación causal del setenta y cinco por ciento a quien intentaba cruzar la ruta y antes de ello detuvo o disminuyó sensiblemente la marcha, frenando, con lo cual quedaba revelada su impericia, pues si había visto al automóvil que avanzaba quedaba en evidencia el error de cálculo que impidió el cruce en forma satisfactoria y si no lo había visto, ello sólo podía deberse a un defecto de observación o a la interposición de obstáculos visuales, imputable únicamente a quien abordó el cruce en esas condiciones. Este fue considerado el principal factor causal. Sin perjuicio del aporte que se reprochó al otro conductor por su velocidad excesiva. En esta oportunidad se consideró el aporte causal de quien ensayó el cruce de la ruta en el setenta y cinco por ciento y el de quien venía circulando en el veinticinco.

El precedente tiene ribetes muy cercanos a la contingencia de la especie. En aquél, el eje de la decisión fue un voto del juez Casarini, que contó con mi adhesión.

Por ello, siguiendo la misma línea trazada entonces, la solución más cercana a tal precedente es la propuesta por el juez Sosa.

Adhiero pues a su voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- estimar la apelación con relación al an debeatur reduciendo la condena al 25% en mérito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5- del segundo voto de la primera cuestión;

b- desestimar la apelación en relación con el quantum debeatur según lo desarrollado en los considerandos 6- a 9- del mismo voto de la misma cuestión;

c- imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte, según el éxito y fracaso global aproximados de sus postulaciones;

d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación con relación al an debeatur reduciendo la condena al 25% en mérito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5- del segundo voto de la primera cuestión.

b- Desestimar la apelación en relación con el quantum debeatur según lo desarrollado en los considerandos 6- a 9- del mismo voto de la misma cuestión.

c- Imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte.

d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

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