Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 65
Autos: “SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”
Expte.: -89456-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89456-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 398, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 372 contra la sentencia de fs. 363/368 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Las tesituras en tensión han sido resumidas adecuadamente en la sentencia de 1ª instancia y allí cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias (ver ap. 1 y 1.1. a fs. 363 vta./364 vta.).
El objeto de la pretensión es el 50% indiviso del inmueble matrícula 15466 de Pehuajó (ver informe de dominio a fs. 349/350).
2- En la demanda Villalba y Sanz de Villalba afirmaron que, junto con sus co-adquirentes Lépore y Hernández de Lépore, explotaron el campo arrendándolo a terceros (f. 36 vta. párrafo 2°), es decir, sostuvieron que co-poseyeron el inmueble adquirido en común (arg. art. 7 CCyC y arts. 2351, 2409, 2424 in fine y 2384 CC).
Respecto de esa situación de co-posesión los demandados tuvieron chance de defenderse, al punto que la negaron en primera instancia (f. 150 II in fine) y sostuvieron que no fue demostrada en segunda instancia (f. 393 vta. párrafo 1°).
¿Por qué sería relevante que esa situación hubiera sido demostrada?
Porque mientras hubiera durado habría interrumpido persistentemente el curso del plazo de prescripción de la acción de escrituración (arg. art. 7 CCyC y art. 3989 CC; ver SCBA, Ac 43971, 17/03/1992, “Zubillaga, Héctor Raúl y ots. c/Rodríguez Solanas, Eduardo y ots. s/Acción negatoria, acción de nulidad, escrituración”, cit. en JUBA online).
¿Y cómo necesitaría ser demostrada esa situación?
Si la prescripción debe ser de interpretación restrictiva, la interrupción debe ser interpretada de modo amplio, como v.gr. sucede con la noción de demanda del art. 3986 párrafo 1° CC, que inveteradamente fue entendida no sólo como ese estricto acto de iniciación procesal, sino como cualquier petición judicial que dejara entrever la intención de no abandonar el derecho, inteligencia ahora aprehendida textualmente en el art. 2546 CCyC. Concretamente, en el caso, habría bastado una prueba suficiente sobre la co-posesión invocada por los demandantes (ver SCBA, B 64861, 13/08/2008, “Domenech, Ernesto E. y otros c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 56183, 08/09/1998, “Albarracín, María Sara c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”, cits. en JUBA online).
Pero, ¿fue demostrada así?
Lo veremos a continuación.
3- Para empezar, los demandados guardaron silencio frente a la carta documento de f. 35, que admitieron haber recibido y arguyeron no haber contestado porque juzgaron su contenido “(…) como un reclamo erróneo porque no había título para tal circunstancia, (…)” (f. 150 vta. IV párrafo 3°).
Quedó demostrado que título en verdad había y, desde esa perspectiva, no pudo pretextarse error para justificar la falta de respuesta clara a la misiva que la buena fe, en cambio, imponía contestar.
En efecto, la carta documento mencionaba el título -el reconocimiento notarial de copropiedad de fecha 5/5/1987-, cuya referencia entonces los ahora demandados no pudieron ignorar; y resulta que los demandados, ya en juicio, ni siquiera probaron en autos que las firmas a ellos atribuidas y obrantes en ese título –certificadas ante escribano- sean falsas, como de mínima les incumbía (arg. arts. 375, 393 y concs. cód. proc.).
De manera que título existía y honrándolo debían haber contestado la carta, así que el silencio fue injustificado y de mala fe (arg. art. 7 CCyC y arts. 919 y 1198 párrafo 1° CC).
Y esa misma carta documento injustificadamente no contestada de mala fe, también mencionaba la co-posesión de los demandantes al referirse a la percepción de arrendamientos y pago de tributos (ver anteúltimo párrafo de la carta documento de f. 35), co-posesión en la que ese silencio habilita a creer.
¿Por qué el silencio injustificado y de mala fe habilita a creer en la co-posesión?
Porque si debieron contestar de buena fe los ahora demandados y si no lo hicieron, rompieron el principio cooperativo rector de todo diálogo debido.
Quien debe participar en el diálogo, en cada participación debe observar las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice.
Según el filósofo inglés Paul Grice (”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 481-510; “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530), la comunicación entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Entre esas cuatro máximas están:
a- la de calidad, que podría resumirse en “Haz que tu contribución sea verdadera y, por lo tanto, no digas aquello que consideres falso, ni aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas”;
b- las de cantidad: haga que su contribución sea todo lo informativa que el intercambio requiera y no haga que su contribución sea más informativa de lo que el intercambio requiera..
El incumplimiento de esas reglas no es gratuito, pues produce una implicatura o inferencia que autoriza a descreer del que no acredita lo que dice o del que dice menos de lo que según las circunstancias se espera que diga en el momento oportuno, lo que puede acarrearle consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.). No decir o decir mal puede “comunicar” sinrazón.
En el caso, la injustificada y de mala fe no cooperación extrajudicial de los ahora demandados a la hora de “decir” en el diálogo epistolar, “comunica” por implicancia su sinrazón en cuanto al tema en cuestión, la co-posesión de marras (art. 384 cód. proc.).
4- No obstante lo señalado en el considerando 3-, el proceso ha adquirido otros elementos en refuerzo de la tesis de la co-posesión.
Por de pronto, durante el proceso, en julio de 2012, los demandantes explicitaron la explotación de 43 Has, lo que incluso llevó al juez a adelantar que “(…) la parte actora estaría en posesión del bien objeto de escrituración, (…), razón por la cual convocó a una audiencia, a la que los demandados no asistieron (fs. 263 y 268), pero que dio pábulo a la presentación del escrito de f. 269 en el que admiten esa posesión pero so color de una usurpación que denunciaron penalmente obteniendo como resultado un rotundo archivo (ver IPP 17-00-004316-12, atraillada).
Al año siguiente los demandantes volvieron a anunciar la siembra de 43 Has (ver fs. 320/322), esta vez sin respuesta alguna de ninguna naturaleza de los demandados a la luz de las constancias de autos, pese al préstamo del expediente autorizado a f. 345 (arg. art. 7 CCyC y arts. 720 y 3989 CC).
Por otro lado, Basso, el primer aparcero luego de la adquisición, admite haber recibido el inmueble de Villalba para un par de cosechas y que después siguieron “ellos” –por Lépore y Villalba- (resp. a pregs. 3 y 4 y amp. 1 a 3, a fs. 244/vta.) ; y De la Uz, un último arrendatario, admite comoquiera que fuese también haber pagado algún arriendo a Villalba sin que Lépore le hubiera hecho ningún reclamo formal pese a no estar de acuerdo (resp. a preg. 4, a amp.1, 3, 4, 7, 8 y 9, fs. 287/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Aunque se considerarse escaso el poder de convicción del relato de Racca -empleada del estudio de Villalba-, lo cierto es que da detalles acerca de la percepción de alquileres y del pago de tributos del campo, todo en línea con los elementos de juicio antedichos (ver fs. 245/246; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Por fin, interpreto la inasistencia recalcitrante a las audiencias convocadas judicialmente como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de los demandados, por la ruptura injustificada de las reglas del diálogo –ver considerando 3- ya dentro del proceso judicial mismo y pese a la convocatoria por la autoridad competente (ver fs. 170, 172, 190, 254 y 268; arg. arts. 34.5.b, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
5- Según lo expuesto en los considerandos 3- y 4-, ha de considerarse convincente la situación de co-posesión a modo de permanente interrupción de la prescripción de la acción de escrituración como se lo anunciara en el considerando 2-, acción que –dicho sea de paso- naciera ni bien suscrito el instrumento de fs. 21/vta. pues a partir de entonces quedaba para Villaba y Sanz de Villalba expedida esa acción.
Resta interpretar ahora el instrumento de fs. 21/vta., que contiene el reconocimiento de una adquisición simulada a Fidalgo, sólo de Lépore y Hernández de Lépore, cuando en verdad también habían sido adquirentes Villalba y Sanz de Villalba.
No se ha aducido ni menos probado que esa simulación hubiera sido o sea de alguna manera ilícita, por lo que no puede sostenerse que resulte reprobada por la ley y, así, ante el reclamo de los interesados, corresponde dar cabida a la sinceridad de la operación, condenando a los demandados a hacer lo que se obligaron a hacer para restaurar la realidad: la escrituración a favor de los demandantes del 50% indiviso (arts. 718, 722, 955, 957, 959, 960, 1195, 1184.1 y concs. CC; arts. 7, 333 y sgtes., 285, 1017.a, 1892 y concs. CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 372 y por ende revocar la sentencia de fs. 363/368 vta., para condenar a Marta Emilse Hernández de Lépore y a Gerardo Héctor Lépore a escriturar a favor de Stella Maris Sanz de Villalba y de Francisco P. Villalba el 50% indiviso del inmueble individualizado en demanda, con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 372 y por ende revocar la sentencia de fs. 363/368 vta., para condenar a Marta Emilse Hernández de Lépore y a Gerardo Héctor Lépore a escriturar a favor de Stella Maris Sanz de Villalba y de Francisco P. Villalba el 50% indiviso del inmueble individualizado en demanda, con costas de ambas instancias a los demandados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.