Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 317

                                                                                 

Autos: “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION”

Expte.: -89525-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Lo primero será tratar  de explicar la situación procedimental.

Y bien, fue dictada la sentencia de usucapión  a f. 157/158, los litisconsortes activos se notificaron a f. 159  y la defensora oficial apeló a f.161 así que evidentemente también de alguna manera se hubo notificado.

Luego,  a f. 199/205, en vistas a “la sentencia que se dictará”  (f. 199.I) se presentó espontáneamente un tercero,   aduciendo que desde 2004 es poseedor, ofreciendo prueba, alegando la falsedad de las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso y, por último, pidiendo la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se resuelva la denuncia penal por falso testimonio.

El juzgado sustanció la presentación del tercero con la parte actora, pero al mismo tiempo suspendió los plazos procesales (f. 206 párrafos 2° y 3°).

Hasta allí, bastante claro; desde allí, una maraña que trataré de resumir en el párrafo siguiente.

La parte actora respondió a fs. 211/216 vta. el traslado de f. 206 párrafo 2°; pero además, específicamente  en el punto 4 de f. 215 vta.,  interpuso reposición contra la suspensión de los plazos procesales dispuesta a f. 206 párrafo 3°); de esta reposición el juzgado a f. 225 párrafo 3° corrió traslado al  tercero, quien se expidió a f. 236/vta. punto II; el juzgado a fs. 242/vta. finalmente resolvió rechazar la reposición de f. 215 vta. punto 4, considerando que la presentación del tercero justificaba la suspensión de los plazos procesales en razón de no haberse emitido aún la sentencia definitiva; la parte actora articuló aclaratoria y reposición in extremis a fs. 243/244 vta.  argumentando que la sentencia definitiva ya se había emitido e insistiendo con el levantamiento de la suspensión de plazos, ante lo cual el juzgado a fs. 245/vta. rechazó la reposición in extremis pero hizo lugar a la aclaratoria acotando que la presentación del tercero a fs. 199/205 no hacía imposible el dictado de la sentencia sino la notificación de la sentencia. Contra esta última decisión, la de fs. 245/vta., es que se entabló la apelación que nos convoca.

 

2- Bien podría decirse que la parte actora debió apelar de alguna manera la resolución de f. 206 párrafo 3° y no, en cambio, recién la posterior resolución de fs. 245/vta., resolución ésta  que, en todo caso, es una mera reiteración ratificatoria de aquélla anterior de f. 206 párrafo 3°  y que sólo resulta de meras reposiciones no acompañadas de apelaciones subsidiarias (arts. 241 y 155 cód. proc.).

Con eso nada más bastaría para rechazar la apelación de f. 250  (art. 34.4 cód. proc.).

Pero esa sería  una salida cómoda y   muy formal para desestimar la apelación sub examine y para así confirmar la resolución apelada sin ninguna consideración acerca de su compatibilidad con las pautas del debido proceso, entre las que aquí cabe destacar la necesidad de bregar por una duración razonable de la causa, que no se vería favorecida por una suspensión de plazos que resultara muy injustificada (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

Por eso, sortearé recovecos formales e iré más allá.

 

3- En efecto, como fue bien explicado por la parte actora a fs. 211/216 vta., caben dos interpretaciones posibles acerca de la presentación del tercero a fs. 199/205: o bien lo hizo en forma adhesiva respecto del demandado para resistir la pretensión actora en base a lo edictado en el art. 90.1 CPCC, o bien lo hizo de manera excluyente para hacer valer un derecho propio incompatible con el vehiculizado a través de la pretensión actora.

 

4- Empezaré analizando la posibilidad de intervención excluyente de Vega.

Algunos pocos códigos procesales vernáculos regulan expresamente la actuación del tercero excluyente (CPC Mendoza, CPC La Rioja, CPCC Jujuy y CPCC Santa Fe).

El art.  301 del CPCC Santa Fe recorta la situación del tercero excluyente: “Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo.”

También lo hace el art. 104 del CPC Mendoza, aunque englobando en un mismo enunciado la situación del tercero excluyente y la del tercero coadyuvante: “Interés jurídico del tercerista. Para intervenir en un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los litigantes originarios o a algunos de ellos, o para coadyuvar con los mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido, conforme al artículo 41.”

Empero, la mayoría de los códigos de forma del país no la prevén, aunque tampoco la prohíben expresamente.

Precisamente, sobre el punto se lee en la exposición de motivos de la ley 17.454 –CPCC Nación-:  “En cambio, a diferencia del criterio adoptado por algunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.) hemos creído conveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto su funcionamiento puede ser fuente de situaciones extremadamente complejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimir al proceso. Por lo demás pensamos que gran parte de los problemas que dan lugar a ese tipo de intervención pueden ser obviados mediante la acumulación de procesos, instituto que el proyecto reglamenta con toda minuciosidad.”

Según lo apreciamos, como lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido (art. 19 Const.Nac.),  si la ley no impide expresamente al tercero excluyente defender su interés propio en proceso ajeno, no puede el órgano jurisdiccional  coartarle esa posibilidad sin menguar o disminuir  ilegítimamente   la plenitud de su  derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

No puede vedarse en el ámbito del CPCC Nación – y en el de los códigos rituales que lo siguen-  la actuación del tercero excluyente en proceso ajeno, pese a la postura adversa a su respecto expuesta en la exposición de motivos de la ley 17454: casi huelga decir que, pese a la jerarquía de los juristas que la hubieran concebido,  una exposición de motivos no puede alumbrar más que los textos constitucionales que prohíjan el máximo rendimiento posible de la libertad y el derecho de defensa.

Que el tercero excluyente pueda contar contra otra vía procesal para la defensa de su interés sustancial (promover otro proceso y luego en todo caso bregar por una acumulación de procesos que desemboque en sentencia única –que no es el caso, donde ya se ha dictado sentencia de modo que no podría conseguirse una acumulación de procesos en primera instancia-) no autoriza a privarlo de toda otra vía procesal que no esté prohibida a tal fin.

Esto es, si la ley procesal no prohíbe explícitamente defender el propio interés sustancial actuando en juicio ajeno, debe reputarse jurídicamente permitido también defenderlo así, correspondiendo al órgano judicial, como director del proceso, enfrentar las situaciones a que pudiere dar lugar esa intervención teniendo a la vista los principios  y   reglas procesales más afines, como también, por qué no,  el derecho comparado (arts. 1, 2 y 3 CCyC).

La tercería excluyente conceptualmente operaría como incidente promovido por un tercero dentro de un proceso principal ajeno.

Que un tercero pueda promover incidente dentro de un proceso principal ajeno ni de lejos es  la regla general, pero tampoco es novedad insólita. Son ejemplos la tercería de dominio, el incidente de desembargo sin tercería, el incidente de desembargo promovido por los interesados en expectativa (cónyuge, hijos), la tercería de mejor derecho, el incidente de prelación de pago, el incidente de compensación al informante, el incidente de nulidad de subasta no promovido por las partes, los incidentes  no instados por los herederos sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario del sucesorio, etc.

El juzgado competente en la tercería excluyente ha de ser el del proceso principal,   para salvaguardar la continencia de la causa   sin desplazar el proceso principal ya radicado (art. 6.1. CPCC Bs.As.).

La presentación de la pretensión del tercero excluyente debería reunir los requisitos generales de forma y contenido correspondientes a una demanda (así lo establece expresamente el art. 105 3er. párrafo del CPC Mendoza).

La tercería excluyente es  un incidente que debería  sustanciarse  por separado del  proceso principal y conforme las reglas de trámite aplicables según el tipo de pretensión que el tercero excluyente plantee contra las partes del proceso principal ajeno (v.gr. ver art. 307 CPCC Santa Fe), las que no tienen por qué ser las mismas reglas rectoras del trámite  del proceso principal ajeno.

Sin embargo, antes de propiamente sustanciar la tercería excluyente con las partes del proceso principal, esto es, antes de dársele curso,  algunos códigos prevén un juicio de admisibilidad de la pretensión del tercero,  sea de oficio y sin sustanciación (CPC Mendoza, art. 106), o sea con breve participación de las partes del proceso principal (CPC La Rioja, art.146), fundamentalmente orientado a la comprobación prima facie del interés sustancial propio del tercero, que puede culminar con “luz roja” –declaración de inadmisibilidad, apelable-  o “luz verde” –traslado de la pretensión del tercero excluyente a las partes del proceso principal, inapelable- (art. 106 CPC Mendoza).

Como regla el incidente debería dar pábulo a la suspensión  en algún punto del trámite del proceso principal, para permitir el dictado de sentencia única, incluso si el proceso principal estuviera en segunda instancia –en el caso lo estaría  a partir de la apelación de la defensora oficial ad hoc a f. 161-, quedando demorada  la decisión de la  segunda instancia en el proceso principal hasta que la tercería excluyente eventualmente recorriera la primera instancia y llegara  también a la segunda. Así lo indica el CPCC Santa Fe en su art. 307 y también el art. 78 del CPCC Jujuy -aunque como variante para cortar camino permite que el tercero excluyente introduzca su pretensión directamente en segunda instancia, que no es nuestro caso-.

Con relación al trámite de la tercería excluyente y a la suspensión del proceso principal el art. 106 del CPC Mendoza previene que  “…el tribunal establecerá si ha de sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el trámite que deba seguir, según la importancia y naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspender el principal y en qué estado .  La suspensión procederá siempre que la prosecución del trámite pueda ocasionar al tercerista un perjuicio irreparable dentro del proceso, como en el caso de tercería de dominio o de mejor derecho y otros análogos.”

 

5- Pero, más allá de la perorata desarrollada en el considerando 4- (debida a lo atractivo de la temática para mí, por lo que me disculpo), creo que Vega no ha ensayado una intervención excluyente, al menos por dos razones:

a- no ha introducido ninguna pretensión propia que rivalice con la pretensión actora y tendiente a obtener aquí, en este mismo proceso,  una sentencia que la acoja;

b- ha expresado querer intervenir como “tercero interesado” en los términos del art. 90 CPCC, para evitar una sentencia favorable al demandante (ver f. 159.I).

Es decir, no ha pedido Vega una sentencia en su favor, sino una que no sea favorable a la parte actora, colocándose así del lado de la  parte demandada, en situación de resistencia procesal.

 

6- De ese modo, sólo nos queda creer que Vega ha querido intervenir como tercero adhesivo simple, lo que no pudo de ninguna forma dar sustento a la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°, según lo reglado en el art. 93 CPCC.

Máxime que Vega al presentarse alude a una sentencia “que se dictará” (ver f. 159.I), cuando en realidad ya se había dictado a fs. 157/158, de modo que la suspensión incluso bajo cierta perspectiva tendría visos de también impropia retrogradación del procedimiento (art. 93 cit.).

Vale decir que la presentación de fs. 199/205 no pudo dar motivo a la suspensión de los plazos procesales en virtud de lo normado en el art. 157 CPCC, contraviniendo el más específico art. 93 CPCC, menos aún: a-  so capa de impedir la notificación de la sentencia, pues de hecho ya había sido notificada a todas las partes del proceso principal (ver f. 245); b- dando cobijo al pretexto de aguardar el desenlace de una supuesta denuncia penal por el delito de falso testimonio (f. 204 vta. V.c), pues ello equivaldría a construir una rara prejudicialidad paradójicamente  posterior a la sentencia (arg. art.  1775 CCyC).

Todo eso sin perjuicio de las chances que pudieran asistir a Vega para actuar en este mismo proceso como tercero adhesivo simple (arts. 90 proemio,  92 y  91 párrafo 1° cód. proc.)  y de que pueda iniciar el proceso que estime corresponder  en pos de una sentencia favorable a su autoatribuido interés sustancial (art. 18 CN).

 

7-  En suma, es dable estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.,  para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

Con costas en cámara por su orden, porque si bien es cierto que el tercero solicitó la suspensión que forzó la apelación para dejarla sin efecto,  no es menos cierto que la parte actora no obtuvo todo lo requerido (v.gr. el rechazo aquí de la intervención del tercero, ver f. 256  V último párrafo) y que, actuando como actuó,  pudo haber conseguido, bajo cierta ortodoxia formal,  el rechazo de su apelación según lo he explicado en el  considerando  2- (arg. arts. 69 y 77 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

Con costas en cámara por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

     TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

Imponer las costas en cámara por su orden y diferir ahora la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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