Fecha del Acuerdo: 23-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 305

                                                                                 

Autos: “GOROSITO ALICIA NELIDA C/ CALVO LUIS MARIA S/ MEDIDAS PRELIMINARES”

Expte.: -89590-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO ALICIA NELIDA C/ CALVO LUIS MARIA S/ MEDIDAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 40, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra la resolución de f. 19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En primer lugar, aclaro que la resolución atacada por la apelación subsidiaria, está fundada. Se comprueba por simple lectura y más allá que los argumentos utilizados hayan sido acertados o desacertados. Por ende, cumple con lo normado en el artículo 34 inc. 4 y 163 inc. 1 del Cód. Proc..

Cuanto a lo demás, cierto es que al pedido de fojas 15/vta., el juzgado proveyó disponiendo el libramiento un mandamiento de constatación del estado de ocupación del inmueble, debiendo el oficial notificador requerir a los eventuales ocupantes, datos filiatorios, identidad, carácter en cuya virtud ocuparan, título o documentos en los cuales sustentara la ocupación.

Y de esta providencia tuvo conocimiento la peticionante, pues si pudo observar aquello que el juzgado no había dispuesto, es obvio que conoció lo que sí había ordenado: el mandamiento con las instrucciones ya enunciadas.

Sin embargo, en el escrito de fojas 18, no aparece una mención clara de que esta medida, si bien no la misma solicitada, no cumplía con la finalidad de que Calvo exteriorizara su postura, permitiéndole de tal modo plantear precisa y acabadamente el reclamo que entendiera adecuado; que fue el fundamento con el cual sostuvo la solicitud de las medidas preliminares (fs. 15.2, parte final). Sólo expresó que no se había proveído sobre las medidas solicitadas.

Pero además, al tiempo de promover la reposición con apelación en subsidio, tampoco hizo referencia alguna a lo que, por entonces, ya habría sido incorporado a la causa. Especialmente  a la presentación de Calvo, a la documentación acompañada (contrato, carta documento y certificado de domicilio emitido por Arba), y al mandamiento diligenciados (fs. 27/32). Y no es razonable pensar que se ignorara la existencia de esas constancias agregadas al expediente, pues obrando con cuidado y buena fe va de suyo que pudo advertir esos actos cumplidos antes y que podían estar proporcionando la información pretendida, aunque por  un recurso sucedáneo.

No obstante, tampoco al fundar la impugnación se dijo que no fueran satisfactorios o que aún algo restara para completar los datos considerados necesarios para entablar la acción.

En definitiva, en ese contexto no se observa un interés fundado en la medida preliminar solicitada, teniendo presente lo ya adquirido en la litis. Por lo que en este sentido, la apelación subsidiaria es inadmisible (arg. arts. 241, 242 y concs. del Cód. Proc.).

Acaso si algo faltara y le fuera necesario conocer al actor, siempre tiene la oportunidad de plantearlo, para completar la información obtenida hasta ahora.

Por estos fundamentos, se desestima la apelación cursada en subsidio.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra la resolución de f. 19.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 33/vta. contra la resolución de f. 19.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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