Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1
Libro: 46- / Registro: 293
Autos: “P., P. P. C. C/ P., J. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89580-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., P. P. C. C/ P., J. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 125, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 82 vta. 2 contra la resolución de f. 77vta. antepenúltimo parrafo?.
SEGUNDA:¿es fundada la apelación de f. 115.IV.2 contra la resolución de f. 88 II?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Hay una confusión terminológica que no está de más despejar: el proceso especial de alimentos reglado en los arts. 635 a 645 CPCC no es un proceso sumario en el sentido de los arts. 484 a 495 CPCC.
El proceso sumario de los arts. 484 a 495 CPCC es, técnicamente hablando, un proceso de conocimiento pleno aunque simplificado si se lo compara con el proceso ordinario: a éste se lo denomina plenario mayor mientras que a aquél se lo llama plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc., texto según ley 13634).
El proceso especial de alimentos reglado en los arts. 635 a 645 CPCC técnicamente hablando no es un proceso plenario, sino uno sumario, en el que el conocimiento posible aparece fragmentado, no es pleno: todo lo que no sea posible articular ni se articule dentro del proceso de alimentos, queda reservado para un incidente posterior (ver arts. 635, 640 y 647 cód. proc.), de modo que esa fragmentación no viola sino que difiere el ejercicio del derecho de defensa de las partes -sobre todo, el del alimentante demandando-.
En ese contexto se puede comprender que en el proceso de alimentos:
a- el alimentante sólo pueda en principio valerse de prueba documental e informativa (art. 640 cód. proc.);
b- si se ordenara la producción de prueba informativa, o heterodoxamente si se ordenase la producción de cualquier otra prueba ofrecida por el alimentante, de todos modos debe ser dictada sentencia una vez que esté producida la prueba de la parte alimentista (arts. 640.2 y 641 párrafo 1° cód. proc.).
Así es que si la prueba de la parte actora está íntegramente cumplida, no corresponde esperar la producción de la prueba informativa ofrecida por el alimentante ni tan siquiera ordenar la producción de otra prueba diferente postulada por el alimentante, quedando en todo caso deferidas para su utilización en un proceso de conocimiento posterior (arts. 640.2, 641 párrafo 1° y 647 cód. proc.).
2- En el caso, la parte actora ofreció prueba documental, informativa subsidiaria de la documental, confesional y testimonial (ver f. 19).
Luego de la notificación de fs. 32/33, no pudo ignorar el alimentante que tenía que expedirse en torno a la documental ofrecida a f. 19.1 y sustanciada a f. 20.II, no obstante lo cual guardó silencio sobre ella en la audiencia de f. 35 y en su inmediato escrito defensivo de fs. 62/65 vta.. Ergo, ante la falta de desconocimiento de esa documental, se tornó de innecesaria producción la informativa subsidiaria que había sido ordenada ad eventum a f. 20 vta. V (art. 354.1 cód. proc.; por entonces, arts. 1031, 1026 y 1028 CC).
La absolución de posiciones del alimentante se llevó a cabo a fs. 66/67 vta. y las dos testigos propuestas por la parte actora declararon en “primera audiencia” a fs. 69/70 (sobre la noción de “primera audiencia”, ver esta cámara en “Recoulat c/ Haurat” 4/11/2014 lib. 45 reg. 355).
En suma, no queda prueba pendiente de producción para la parte actora, así es que corresponde al juzgado emitir sentencia dentro de quinto día, sin aguardar el resultado de la prueba informativa dispuesta a f. 88.II y sin disponer la producción de la prueba testimonial y confesional ofrecidas por el alimentante (arts. 640.2 y 641 párrafo 1° cód. proc.; arts. 1, 2 y 3 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El alimentante acompañó documentación en su escrito defensivo de fs. 62/65 vta. (ver f. 64.III.1).
El juzgado dispuso su sustanciación con la parte actora (f. 77 antepenúltimo párrafo).
El alimentante impulsó la notificación por cédula de ese traslado de la documentación (ver fs. 86/vta.).
La parte alimentista contestó ese traslado a f. 87, desconociendo esa documentación (f. 87.II).
El juzgado tuvo por desconocida esa documentación y ordenó la prueba informativa subsidiaria (f. 88.II).
Ergo, si el alimentante hubiera creído que la documentación en cuestión había quedado reconocida por la contraparte durante la audiencia de f. 35 -de lo que, en todo caso, admite no haber constancia alguna, ver f. 113.II párrafo 2° in fine-, tendría que haber resistido el traslado de f. 77 antepenúltimo párrafo y, en las antípodas, en cambio dio curso a ese traslado notificándolo por cédula. Vale decir, orientó su comportamiento hacia la virtualidad y no hacia la neutralización del traslado (art. 384 cód. proc.).
Recepcionada la cédula por la parte alimentista, evidentemente no actuó fuera del rito si hizo lo que podía hacer al ser notificada de un traslado: contestarlo y, entre las opciones disponibles, contestarlo desconocimiento la documentación sustanciada (ver f. 87.II).
Por ende, en una secuencia ordenada de actos, no resolvió mal el juzgado al tener por desconocida esa documentación y al ordenar a f. 88 II la producción de la prueba informativa subsidiariamente ofrecida por el alimentante a f. 64.III.2.d, más allá de la pertinencia, conducencia y oportunidad de producción esa prueba (sobre este último aspecto, ver cuestión 1ª), ítems ajenos al recurso sub examine (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de f. 82 vta. 2 contra la resolución de f. 77 vta. antepenúltimo párrafo;
b- desestimar la apelación de f. 115.IV.2 contra la resolución de f. 88 II;
c- imponer en ambas apelaciones las costas al apelante infructuoso (ars. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo ahora el tratamiento de lo concerniente a honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde:
a- Desestimar la apelación de f. 82 vta. 2 contra la resolución de f. 77 vta. antepenúltimo párrafo.
b- Desestimar la apelación de f. 115.IV.2 contra la resolución de f. 88 II.
c- Imponer en ambas apelaciones las costas al apelante infructuoso, difiriendo ahora el tratamiento de lo concerniente a honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.