Fecha del Acuerdo: 3-9-2015. Alimentos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 281

                                                                                 

Autos: “L., G. L. C/O., J. J. S/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”

Expte.: -89450-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. L. C/O., J. J. S/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS” (expte. nro. -89450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 374, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 358 contra la resolución de fs. 354/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La incidentista practica liquidación de cuotas alimentarias y asignaciones familiares adeudadas con más intereses (ver fs. 333/vta.).

El alimentante impugna dicha liquidación (ver fs. 348/350).

El juzgado resolvió a fs. 354/vta. hacer lugar parcialmente a la impugnación, mereciendo dicho resolutorio el ataque de f. 358 fundado a fs. 361/362 vta.

El recurrente se queja de las siguientes cuestiones:

a. que no se le tengan por acreditados los pagos de las cuotas correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2012, que dice abonados.

b. que se rechace descontar lo acordado en el convenio homologado de fs. 230 y 238/239, cuando expresamente la sentencia homologatoria de junio de 2012 así lo dispuso.

c. por último, que no se haga lugar a la prescripción de las cuotas alimentarias de los meses de abril y mayo de 2009.

2. 1. Es cierto que no obran constancias de los depósitos correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011 entre las fs. 314/315 y 323/324.

Pero es importante señalar que la f. 314 corresponde a los movimientos bancarios del mes de diciembre de 2010 y la f. 315 a los del mes de febrero de 2011 (es decir, no se halla la correspondiente a enero de 2011); y la f. 323 a los movimientos de octubre de 2011 y f. 324, de diciembre de ese año.

Sin embargo, que no estén las constancias en orden cronológico no significa que las mismas no estén.

Veamos; considerando que en el mes de diciembre de 2010 (v. f. 314) figuran dos depósitos judiciales por la suma de $330, (suma igual a la descontada en el recibo de sueldo de f. 263), hay dos opciones: o uno de esos depósitos corresponde al mes de enero y fue despositado anticipadamente, o bien, en el mes de diciembre se abonó por dos veces  $330, en cuyo caso deben aplicarse a la cuota que debía pagarse en el mes de enero de 2011.

Por lo menos ninguna otra explicación sobre su doble pago se encuentra en el expediente.

Con respecto a la constancia faltante entre fs. 323/324, correspondiente al mes de noviembre de 2011, la misma queda superada al encontrarse agregada a f. 285 constancia bancaria correspondiente a los últimos 20 movimientos entre octubre de 2011 y julio de 2012, donde puede observarse que el depósito correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue realizado el primer día del mes.

Queda demostrado entonces que las constancias de los depósitos correspondientes a los meses de enero y noviembre de 2011 se encuentran en autos (ver fs. 285 y 314), constancias que, por lo demás, se aparejan con los descuentos que lucen a fs. 263 y 273, respectivamente (args. art. 384 Cód. Proc.).

2.2. Por otro lado, en el convenio de tenencia provisoria de fs. 230/vta. las partes acordaron la forma en que imputarían los pagos correspondientes a los meses en que la menor conviviera con su progenitor, del siguiente modo: el pago de la asignación familiar y el 8,33% de la cuota alimentaria a cargo del apelante, serían suspendidos pero igualmente serían percibidos por la madre durante el lapso de la tenencia provisoria a cargo del padre, a cuenta de “…la deuda de alimentos, fijada en la suma de $1710 y de diferencias de alimentos desde la interposición de la demanda…” (v. fs. 230/vta. p.CUARTO).

Este acuerdo fue homologado a fs. 238/239, sin objeción oportuna de las partes, por manera que aquella sentencia homologatoria es la que fija las pautas para practicar la correspondiente liquidación, debiendo -tal lo acordado- imputarse el dinero percibido mientras la menor estuvo con su padre a cuenta de la deuda de $1710 y eventualmente determinar si existe un remanente.

Siendo que en la cuenta de fs. 333/vta., practicada por la accionante, no se ha incluido aquella deuda de $1710 fijada en la sentencia de fs. 191/196, sino únicamente lo debido por diferencia de cuota de alimentos más sus intereses (además de las asignaciones familiares), no puede ahora establecerse  -del modo como ha sido hecha la liquidación- si esa imputación acordada a fs. 230/vta. en favor del alimentante debe aplicarse, por existir remanente, además a lo adeudado por diferencia de alimentos según liquidación de fs. 333/vta.

Por lo menos, no puede establecerse del modo que pretende el apelante, que soslaya toda información sobre lo que ya adeudaba por la sentencia de fs. 191/196; lo mismo que la actora, quien se limita a decir que ese convenio de fs. 230/vta. fue firmado bajo presión -vale aclarar que la misma ratifica dicho acuerdo a f.234 con patrocinio letrado-, pero sin efectuar ninguno de los contendientes explicación sobre la suerte corrida por la deuda de $1710, su eventual pago y/o imputación de los pagos percibidos durante la tenencia de M. d. l. A. por su padre.

c. Por último, en cuanto a la prescripción de las cuotas de abril y mayo de 2009, lo único que argumenta sobre el tema el recurrente es: “fundando su decisión en la fecha de interposición de demanda del incidente 19/03/2009, habiendo obtenido sentencia en 2011 y ejecutando las diferencias alegadas a más de 5 años después de su presentación inicial, siendo que la demora es solo atribuible a la contraria”, lo que no constituye ni por asomo una crítica concreta y razonada, resultando desierto en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

3. En suma, a mi juicio, corresponde:

a. no hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

b. efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas (arg. arts. 501 y 502 Cód. Proc.):

b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

En consecuencia, no pudiendo establecerse en esta oportunidad la medida del éxito de las partes en relación a la liquidación de fs. 333/vta. y su condigna impugnación de fs. 348/349 vta., debe diferirse la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a. no hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

b. efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas (arg. arts. 501 y 502 Cód. Proc.):

b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

c. diferir la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. No hacer lugar al planteo de prescripción de las cuotas de abril y mayo del año 2009, desestimando en este punto al apelación de f. 358.

b. Efectuar nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:

b´. descontando los meses de enero y noviembre de 2011, por haber sido abonados;

b”. establecer si aún habiendo percibido la progenitora las asignaciones familiares y la cuota íntegra de los meses en que la tenencia provisoria de M. d. l. A. estuvo en cabeza de su padre (v. convenio de fs. 230/vta.) queda saldo a favor del demandado que deba ser imputado (descontado) de la deuda que se pretende liquidar a fs. 333/vta..

c. Diferir la imposición de costas por la impugnación de liquidación para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea aprobada definitivamente, postergando, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario