Fecha del Acuerdo: 3-9-2015. Notificación telefónica.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 282

                                                                                 

Autos: “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO”

Expte.: -89584-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ SALAZAR, HECTOR RAUL S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89584-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 272, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 254 contra la resolución de f. 248?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución de fs. 248/vta. del 25 de junio de 2015, ordenó ser notificada al martillero y a las partes intervinientes de manera telefónica; en ese camino, y conforme surge de las actuaciones, esa forma de notificación fue efectivizada a fs.249 –a la parte actora-, 250 -al martillero- y 251 -al demandado-, el mismo día 25.

El  juez Toribio E. Sosa en su obra “Notificaciones procesales” expresa, en lo que interesa destacar, que “…el uso del teléfono…desde el juzgado debería ser  dispuesto mediante resolución y, una vez hecha la notificación “tecnológica”, podría dejarse constancia en el expediente, con lo cual la notificación telefónica…tendrá tres pasos:

            a) la resolución que la dispone (mejor si con el consenso previo de las partes); para evitar su operatividad, debería ser recurrida);

            b) el envío telefónico o por fax de la información;

            c) la constancia de dicho envío, si asentada por un funcionario fedatario (por ejemplo el secretario del juzgado), tendría el valor de un instrumento público…” (op. cit.,  pág. 401 y sgtes., 2ª edición, Ed. La ley 2011).

En el caso, se ha cumplido con estos  tres pasos.

Veamos; la resolución de fs. 248/vta. última parte ordenó se notifique la misma por teléfono. Y de fojas 249, 250 y 251 resulta que se anotició por ese medio, dejándose constancia de ello por parte de la jueza subrogante. Especialmente, a fojas 249 se encuentra la constancia de una comunicación telefónica con quien dijo ser y llamarse Luis Pisauri, notificándosele la suspensión de la subasta decretada en los autos para el día 29 de junio de 2015 a las doce horas.

Ahora bien, el apelante sostiene al plantear al recurso que la resolución de fojas 249/vta. emitida como fue dicho el 25 de junio de 2015 -jueves- se notificó el 26, viernes. Es decir que postula su notificación por nota (arg. art. 133 del Cód. Proc.). Lo cual supone que tomó debido conocimiento de lo actuado hasta entonces en el proceso. Pues de suyo aquella actividad no se hubiera realizado sin aquel conocimiento.

Sin embargo, el apelante no cuestionó concretamente el tramo de la resolución de fojas 249/vta. donde se dispuso la notificación telefónica y que inequívocamente debió conocer, como conoció de la suspensión de la subasta de lo cual apeló (fs. 254). No es razonable pensar que sólo se hubiera enterado de una parte y no de todo lo que integraba el mismo texto.

Acaso, tampoco promovió incidente de nulidad contra ese medio de anoticiamiento telefónico, ni llego a poner en tela de juicio -siquiera al fundar con posterioridad la apelación- que la comunicación a que se alude a fojas 249 -fechada el mismo día de la resolución apelada de fojas 249/vta.- no hubiera ocurrido con él (arg. art. 169 del Cód. Proc.).

En este contexto, si no debe tolerarse que existan desconocimientos fictos, es claro que el apelante tuvo conocimiento de lo resuelto a fojas  248/vta., el día en que se le comunicó telefónicamente, o sea el 25 de junio de 2015 (Sosa, T.E. op. cit. pág. 281).

Contado desde entonces, el plazo para apelar  venció  el día  2  de julio de este  año o, cuanto mucho,  dentro del horario de gracia judicial del siguiente día hábil, que fue el 3-7-2015. Por manera que el  recurso presentado  recién el 6 de julio de 2015  resulta inadmisible, por extemporáneo (arts. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del CPCC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar inadmisible la apelación de f.254 contra la resolución de f. 248, por extemporánea.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación de f.254 contra la resolución de f. 248, por extemporánea.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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