Fecha del Acuerdo: 1-9-2015. Desalojo. El Instituto de la vivienda desadjudicó el inmueble a la actora y lo adjudicó a la aquí demandada. Es doctrina inveterada de la SCBA que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada “prima facie” la efectividad de la posesión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgdo de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 44 / Registro: 58

                                                                                 

Autos: “TORRES, MARIA ALEJANDRA C/TORRES, DIAMELA LUCIANA S/DESALOJO (EXEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.: -89425-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, MARIA ALEJANDRA C/TORRES, DIAMELA LUCIANA S/DESALOJO (EXEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89425-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA  PRIMERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Ya sea que María Alejandra Torres -primigenia tenedora precaria del inmueble cuyo desalojo se pretende; ver fs. 7/8-  hubiera prestado o alquilado el inmueble a la demandada, lo cierto es que aquélla no ocupa actualmente la vivienda N° 152  construida en el marco del PLAN FEDERAL DE VIVIENDAS N° 1, identificada catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Mza. 4 c, Parcela 10, cuyo desalojo se pretende a fs. 14/15; y sí lo hace la accionada.

Afirma María Alejandra Torres al demandar que le prestó el inmueble a la demandada “para que acomode sus problemas”, pero que pasados los tres días pactados para su devolución, ello no se produjo; que intentó recuperarlo por la fuerza con resultado infructuoso (ver f. 14, pto. II.Hechos.).

En ese marco inicia la presente demanda de desalojo; la que es rechazada por la jueza de la instancia inicial, trayendo a colación doctrina legal de la Suprema Corte Provincial que estatuye que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión.

Asimismo consideró relevante para resolver la cuestión que el inmueble motivo de la litis se encontraba en cabeza del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, quien en uso de sus facultades, lo desadjudicó a su beneficiaria inicial María Alejandra Torres -aquí actora- y lo adjudicó a los ocupantes Diamela Luciana Torres -accionada en autos- y  Matías Ezequiel Mansilla (ver fs. 154vta./155).

Y para cerrar el razonamiento sostuvo, con cita de precedente de nuestro Tribunal Cimero que estimó de plataforma fáctica idéntica al presente (autos “Rivero c/ Vicente s/ desalojo”, causa 107.082, sent. del 12-9-12) que correspondía el rechazo de la demanda impetrada con costas a la actora.

 

2. Veamos: el apelante se ha desentendido de aquellos fundamentos basilares del fallo en crisis, trayendo al ruedo superficialmente y sólo a título de mención la prueba confesional, testimonial e informativa producida en la causa, pero sin indicar de qué modo puede con ella conmoverse lo resuelto.

Por otra parte, y referido al expediente administrativo tramitado ante el Instituto de la Vivienda, manifiesta no haber tenido conocimiento de lo allí decidido hasta este juicio; pero lo cierto es que agregada en autos la respuesta del ente estatal provincial, tratándose de prueba ofrecida y diligenciada por la propia actora (ver fs. 15, párrafo 3ro., oficio diligenciado de fs. 97/vta. y respuesta de fs. 109/136), y hecha saber a los interesados a f. 137, la accionante guardó, cuanto menos aquí, silencio a su respecto (art. 919, cód. civil).

Desde otro ángulo, critica el fallo apelado sosteniendo que “es malo copiar otras sentencias”, sin hacerse cargo que en el decisorio atacado se indica que el precedente citado emanado de la Suprema Corte Provincial y en el cual se basa primordialmente la sentencia (in re “Rivero”) tiene similar plataforma fáctica al presente; olvidando con ello el obligatorio acatamiento que a la doctrina legal deben los jueces inferiores (art. 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.; arts. 278 y 279, cód. proc.).

 

3. En cuanto a las constancias de autos, surge de la documental de fs. 136 y de la Resolución nro. 3924/2013 y su Anexo, cuya copia luce glosada a fs. 130/135 que la vivienda N° 152  aludida en 1-, tal como fuera dicho en sentencia ha sido  adjudicada ahora a la demandada Diamela Luciana Torres (v. f. 134, nro. de orden 17 marcada con resaltador verde), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor de la actora María Alejandra Torres (ver además fs. 129, nro. de orden 51 marcado con resaltador; f. 131, arts. 1 y 2 de la citada Resolución), sin haber suscitado ello agravio (arts. 260, 261, y 266, cód. proc.; esta cámara “Arancivia, Favio Oscar c/ Guerrero, José A. s/ desalojo; L. 43; Reg. 74).

Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento y en la que también se basa la sentencia en crisis (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC), debe confirmarse el decisorio apelado pues, surgiendo del expediente administrativo cuyas copias lucen glosadas a fs. 110/134 y del informe de f. 135 que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega”  (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

Para dar acabada respuesta, es dable traer a colación que en el fallo de nuestro Tribunal Cimero citado en la sentencia apelada a f. 155, al igual que en los presentes, si bien fue reconocido en un principio, por las accionadas la existencia de un contrato por el cual se ingresó al inmueble (allá el de comodato sin discusión; aquí comodato según actora, locación según la demandada) y por ende la correlativa obligación de restituir la cosa objeto del contrato; se propuso y procedió allá -al igual que en autos- en el marco del expediente administrativo tramitado por ante el Instituto de la Vivienda, a los fines de obtener la regularización dominial del bien y su escrituración, tras efectuarse un censo que constató la ocupación del inmueble -en cada caso- por las accionadas y su grupo familiar, a la desadjudicación del beneficiario original, aprobándose finalmente el movimiento producido en el núcleo habitacional que fue adjudicado en venta a favor de las demandadas.

Tales circunstancias de hecho, constatadas en aquel precedente son prácticamente idénticas a las del de autos lo que hace aplicable el precedente a la situación aquí traída (ver informe de Instituto de la Vivienda de f. 135 y documentación con él acompañada; art. 401, cód. proc.).

Allá se entendió que en ese contexto de desadjudicación/ adjudicación, mal podía concluirse que la demandada -nueva beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda- revistiera la mera condición de tenedora; siendo tal conclusión extensiva al caso de autos.

Es que la desadjudicación del inmueble sufrida por la actora y la adjudicación de dicho bien obtenida por la demandada -como lo indica la resolción nro.3924/13 cuya copia certificada luce a f. 130- tiene por objeto la regularización dominial a favor de los nuevos adjudicatarios de los inmuebles a los que ella se refiere, con el fin de  escriturarlos a su favor.

En otras palabras, en el expediente administrativo 2416/10.206/13 -como resultado del censo efectuado en la vivienda cuyo desalojo aquí se pretende- se dio de baja a María Alejandra Torres por haber transgredido el requisito de ocupación conforme la normativa aplicable; y se adjudicó a la demandada y a Matías Ezequiel Mansilla el inmueble de marras (ver fs. 136/vta.).

En ese marco, y con el resultado obtenido por la demandada en sede administrativa -adjudicación a su favor-, evidencia haber realizado actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble  (arts. 2353, 2458 y su doctrina, cód. civil).

En tanto ello así, y siendo inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada, circunstancia que resulta palmaria de las actuaciones administrativas referenciadas, corresponde confirmar el decisorio atacado por no ser la vía intentada la idónea para la recuperación del inmueble (conf. causas C.97.416, sent. del 13-II-2008; C. 99.074, sent. del 30-IX-2009; C. 100.803, sent. del 22-XII-2010).

A mayor abundamiento, si ahora es adjudicataria legítima la demandada, en todo caso ha desaparecido -si alguna vez hubiera existido- la obligación de restituir el inmueble a la anterior adjudicataria; por cualquier causa que fuera  (arg. art. 676 párrafo 2 ° cód. proc.).

 

4. Antes de finalizar aclaro que cuando he citado normas de fondo lo he hecho del Código Civil de Vélez bajo cuyo amparo nacieron, sucedieron y se extinguieron los hechos a los que en cada situación se aludió.

Esos hechos, vgr. el silencio de la actora ante la agregación en el expediente del informe del Instituto de la Vivienda, o la interversión del título por el cual la demandada detentaba el inmueble, son hechos que tuvieron su desarrollo en el pasado y se agotaron instantáneamente, habiéndose  producido y consumado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial; correspondía entonces, a mi juicio analizarlos, como se hizo, con la normativa vigente en la fecha en que sucedieron.

Asimismo, como ya fuera dicho por esta cámara en  “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89407-, sent. del 7/8/2015, L.44 R.56),  a- los hechos y circunstancias que motivaron la demanda sucedieron durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC);  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que si tuvieron que hacer algún planteo de fondo y argumentar al respecto lo hicieron sobre la base del CC  (cfr. art. 34.4 cód. proc.);  se agregó allí además que: [la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto ... ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC)].

Además -como también allí se dijo- como quiera que fuese ninguna de las partes solicitó o evidenció la necesidad de aplicar el CCyC al caso de marras.

 

5. Merced a lo expuesto corresponde a mi ver confirmar el decisorio atacado con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  f. 156 contra la sentencia de fs. 153/155 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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