Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 268
Autos: “CONSUMO S.A C/ MOLINA ADOLFO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89575-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CONSUMO S.A C/ MOLINA ADOLFO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la sentencia de fs. 42/43 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- De la lectura de su texto se extrae que el vale de $ 11.366,56 fue librado por el demandado para ser pagado en Alsina 499 de Pehuajó el día 1/6/2010.
Para desvirtuar la mora era carga del demandado probar que ese día, en ese lugar, el pago cancelatorio no le hubiera sido recibido, extremo para el cual ni siquiera ofreció prueba (arts. 50 anteúltimo párrafo y 103 d.ley 5965/63; art. 2 propiamente del d.ley cit., art. 207 cód. com., art. 509 últ. párrafo cód. civ. y art. 7 CCyC; art. 547 cód. proc.).
2- De los tres comprobantes de pago agregados a f. 30 ninguno exhibe información que claramente lo vincule al pagaré, como no sea el de arriba a la izquierda: debajo de la abreviatura Cred. exhibe el n° 853, mismo número que puede verse en el vale inmediatamente arriba de la fecha de pago. Así lo ha admitido la actora expresamente a f. 39 vta. párrafo 2° y, antes de eso, al reclamar en la demanda el monto del pagaré menos el de ese comprobante: $ 11.366,56 – $ 473,53 = $ 10.893,03 (arts. 34.4, 330.3 y 540 párrafo 3° cód. proc.).
Además, de los listados agregados a fs. 6 y 32 todo lo más puede extraerse coincidencia con el n° de CUIT del deudor (23-12567523-9), la fecha de libramiento (16/4/09) y el monto ($ 11366,56) indicados en el texto del pagaré, pero no puede saberse a ciencia cierta si el n° 1.000 colocado en la última columna de esos listados sea un efectivo pago a cuenta. De hecho, el demandado no ha anexado ningún otro documento en sostén de la tesis del pago a cuenta por $ 1.000.
En todo caso, en la duda sobre la imputación de los restantes dos comprobantes de f. 30 y sobre la existencia misma del pago de a cuenta de $ 1.000, debe resolverse en contra del ejecutado que tenía sobre sí el onus probandi (art. 574 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la sentencia de fs. 42/43 vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar la apelación de f. 49 contra la sentencia de fs. 42/43 vta., con costas al ejecutado apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.