Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2
Libro: 46- / Registro: 267
Autos: “HERNANDEZ PEREZ JORGE OSVALDO C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -89565-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ PEREZ JORGE OSVALDO C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la resolución de fs. 73/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si el demandante dejó su automóvil en un taller para ser reparado de las consecuencias de un vuelco, en tanto tenedor el tallerista debía restituírselo con esos desperfectos arreglados o cuanto menos sin nuevos detrimentos, de modo que pudo haber incurrido en responsabilidad si el vehículo no le hubiera sido devuelto al demandante sino por la policía y con múltiples faltantes que no hubiera tenido al momento de serle dejado en el taller (ver fs. 34 vta./35; arts. 2463, 2466 y concs. CC).
Por ello, si la aseguradora indemnizara al demandante y si así pudiera subrogarse en los derechos y acciones del demandante contra el tallerista (art. 80 ley 17418), podría ser útil la citación de éste en la presente causa para que lo que aquí se debata pueda de alguna manera afectarlo como a las partes principales -v.gr. conexidad entre el objeto de la pretensión actual y el de la eventual futura contra el tallerista- (arg. arts. 330.3, 88, 90.1, 91 párrafo 1°, 94 y 96 cód. proc.).
La supuesta prescripción de la acción contra el tallerista no puede ser argumento contra la viabilidad de su citación como tercero (ver f. 67.f), pues hacer gala de él importaría hacer valer en forma anticipada, hipotética y de oficio esa excepción (arg. arts. 3964 CC y 34.4 cód. proc.).
Aclárase que se ha fundado este voto en las disposiciones citadas del Código Civil, habida cuenta la doctrina servatis servandis sentada por este tribunal en “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (7/8/2015 lib. 44 reg. 56) y en “CABRERA, JOSE MARIA Y OTRA S/ SUCESION S/ LIQUIDACION DE DEUDA” (11/8/2015 lib. 46 reg. 236).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 75 y por ende revocar la resolución de fs. 73/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte demandante vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 75 y por ende revocar la resolución de fs. 73/vta., con costas de ambas instancias por la cuestión a la parte demandante vencida y con diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.