Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 46- / Registro: 256
Autos: “R., N. A. C/ R., M. C. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -5687-15
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., N. A. C/ R., M. C. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien la resolución que fijó la cuota provisoria deja ver cierto déficit en fundamentar la verosilimitud del derecho, que es destacado por el apelante, lo cierto es que la causa brinda un elemento, cuya apreciación con tino permite salvar el defecto.
Me refiero a la fotocopia certificada de la historia clínica del Hospital Municipal de Salliqueló (fs. 5/vta.), que -aunque su autenticidad no le consta a las apelantes- no deja de ser un elemento computable con el rango de verosilimitud necesario, por ahora, para acreditar el diagnóstico acerca de la salud del actor que la misma traduce, en cuanto alude a una cirugía de cadera izquierda del año 2004, con déficit motriz y cuadro irreversible progresivo (arg. ars. 384 del Cód. Proc.).
La genealogía técnica del texto, la identificación clara del médico que habría suscripto el documento -O. A. M.,- la falta de oposición con algún otra fuente de convicción que las recurrentes hubieran acompañado, conduce a otorgarle un valor probatorio, como el que se le confiere (arg. art. 319 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Lo cual es bastante para colocar al actor, a primera vista, en la situación contemplada en el artículo 545 del Código Civil y Comercial. Pues con la perspectiva de un síndrome de incapacidad motriz irreversible y progresivo, es discreto anticipar que puede ser posible que el peticionante no esté en condiciones de prestar una tarea remunerada y, por ende, generarse ingresos adicionales a los que resultan de la pensión que afirma recibir por la suma de $ 300 (fs. 6/vta.).
Por lo demás, no puede llamar la atención que esta situación de salud no haya sido invocada antes por el interesado, si lo ha hecho cuando las apelantes comienzan a hacer valer sus derechos y reclaman la parte proporcional del bien donde el actor vive. Al parecer, antes no lo fue necesario hacerlo si su vivienda no estaba en riesgo (fs. 30, 2.6).
En definitiva, las apelantes no brindan noticias precisas de los ingresos propios para poder evaluar mejor el monto de la cuota provisoria fijada, sin perjuicio que su situación no sea holgada. Dicen que no llegan a cubrir el importe de un salario mínimo vital y móvil -que hoy rondaría los $ 4.716 (Res. 3/2014, CNEPSMVM)- pero, repito, no especifican realmente el monto de sus entradas (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).
Con este cuadro, no aparecen mencionados datos concretos que permitan ahora considerar exagerada la suma de $ 600 fijada en aquel carácter.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 22/25 vta. p.III contra la resolución de fs. 14/15, con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.