Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 46- / Registro: 250
Autos: “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89548-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. V. C/ B., F. D. S/ INCIDENTE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89548-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 37 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 29/vta. contra la resolución de f. 28?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se trata en el caso de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde el juzgado para retribuir la labor desarrollada por la letrada patrocinante de la parte actora aplicó el mínimo de los 4 jus dispuestos por el art. 22 del d-ley arancelario local, que a la fecha de la regulación apelada equivalen a $1160 (1 jus = $299, según Ac. 3740/14 de la SCBA-; $299 x 4).
Dicha retribución es recurrida por exigua (v.f. 29).
De aplicar los parámetros usuales de este Tribunal para este tipo de procesos -que se encuentran equidistantes entre los máximos y mínimos de las remuneraciones posibles (arts. 17 y concs. del cód. civ.)- y cumplidas todas las etapas, el honorario sería inferior al fijado en la instancia inicial, en tanto resultaría $749 (base = $22.200 diferencia entre la cuota alimentaria original de $400 y el aumento logrado a $1325 por 24 meses; art. 39 segunda parte- x 15% -arts. 16 y 21- x 25% -art. 47- x 90% -art. 14- todos los artículos del d-ley arancelario).
De manera que no habiendo apertura a prueba sino únicamente demanda incidental y acuerdo, no se advierte ni evidencia que los honorarios sean exiguos (art. 16 y concs. del ordenamiento arancelario local).
Por eso, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la antes vigente ascendía a $ 400 y la acordada alcanzó a $ 1.325 (fs. 9 y 15).
Si se aplicara la mecánica de base x alícuota, el honorario resultante sería de $ 749,25, ya que según los artículos 14, 16 y 39 del d.ley 8904/77:
a- la base ascendería a $ 22.200 <($ 1.325 – $ 400) x 24>;
b- la alícuota usual, como se propone en el voto inicial, sería 3,375% (15% x 25% x 90%).
Así las cosas, es infundada la apelación por bajos de fs. 29/vta., si los honorarios regulados a f. 28 ($ 1.160) a la abogada apelante (Baragiotta):
a- no son inferiores sino superiores a $ 749,25 (art. 384 cód. proc.);
b- no son inferiores al mínimo de 4 Jus (art. 22 d.ley cit.).
Adhiero así al voto primero (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido a f. 29 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Silvia M. Baragiotta.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).