Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 240
Autos: “BAZAR AVENIDA S.A. C/ HERNANDEZ, EDUARDO FABIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
Expte.: -89543-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BAZAR AVENIDA S.A. C/ HERNANDEZ, EDUARDO FABIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 113, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 107 contra la regulación de honorarios de f. 106?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un cobro sumario de sumas de dinero ventilada a través de proceso sumario (f. 11), con una de dos etapas transitadas (art. 28.b.1 d-ley 8904/77), dirimido como de puro derecho a través de sentencia definitiva (v.fs. 87 y 92/vta.).
Así, a los efectos retributivos resulta justo dividir por 2 el honorario, por haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso (art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).
Lo usual es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; entre otros), de manera que para el letrado apoderado de la parte actora cabe retribuirle en función de la normativa arancelaria $32,12 (esto es base -$356,89- x 18% -art. 21- x 50% -28.b.1.- = $32,12).
Como la parte demandada cargó con las costas del juicio resulta aplicable la reducción del 30% establecido por el art. 26 segunda parte de la citada norma, con más la reducción del 10% por el carácter de patrocinante de su letrado, resultando así un honorario de $20,23 (base -$356,89- x 18% -art.21- x 90% -art.14- x 70% -art. 26 segunda parte- = $20,23).
Esos montos si bien resultan inferior al límite establecido por el art. 22 del ordenamiento arancelario, encuentran sustento en que `cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si ésta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida’ (arts. 1255, segundo párrafo, y concs. del Código Civil y Comercial; v. esta cám. resol. del 19-3-98 expte. 12.582/97 “Paredes, Juan Carlos Roberto y otros s/ Incidente verificación tardía de crédito. Autos: Marroquín J.J. s/ Quiebra” L 29 Reg. 27, entre otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el artículo 22 del decreto ley 8904/77 (esta cámara: “Martínez, Eduardo Silvestre c/ Martín, Claudia Verónica y Ortiz, Carlos Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, 18-09-2012, L.43 R.326, entre muchos otros).
Por ello no resultan elevados los honorarios regulados a favor de los letrados Fontanini y Morard a f. 106 justamente en el equivalente a 4 jus en el caso del primero y en el equivalente a esa suma con una reducción del 30% por su carácter de perdidoso para el segundo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Cuando la deuda de $ 89,76 fue contraída -en el año 2002-, el Jus valía $ 38,00 (Ac. 2834 SCBA), de modo que equivalía a 2,36 Jus. No era tanta la desproporción como la que emerge ahora de la liquidación de f. 99 ($ 356,89) y de los honorarios regulados a f. 106 ($ 2.176).
Por otro lado, es cierto que desde la demanda hasta la sentencia pasaron más de 10 años (28/11/2003, f. 10 vs. 28/10/2014, f. 94), pero también lo es que la sentencia –hoy firme- no hizo lugar a la exención de costas requerida en el allanamiento de fs. 82/vta. considerando que el demandado había incurrido en mora antes de la demanda (ver f. 92 in fine).
No pagar oportunamente la deuda expuso al demandado a la acción legal de su acreedor (art. 505.1 cód. civ.), cuyo costo mínimo legal en materia de honorarios es el previsto en el art. 22 del d.ley 8904/77.
¿Es ello arbitrario, siendo que el valor del juicio nunca fue superior a 4 Jus?
Creo que no, porque puede sostenerse que todo aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito así, ha de saber (arts. 20 y 923 CC; art. 8 CCyC) que existe un mínimo de gastos causídicos que necesariamente podría verse obligado a enfrentar más tarde o más temprano, para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar mayor que la significación pecuniaria de una controversia de escasa valía. El que discute por gusto, que pague su gusto, sin trasladar a otros el precio de su gusto.
Y no se crea que esa solución pudiera afectar el derecho de defensa en juicio, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que no pueda solventar tales erogaciones; y el que no merezca ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito de menor cuantía realmente consulta su conveniencia.
Además, una interpretación sistemática del d-ley 8904/77 convalida ampliamente el mínimo de 4 Jus para la labor durante todo un proceso cualquiera sea su significación pecuniaria. Si 4 Jus fuera una cantidad dineraria confiscatoria en caso de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria de escaso monto ¿no serían más confiscatorios esos 4 Jus en caso de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria igual a cero o sea no susceptibles de apreciación pecuniaria? Y nadie dice que para un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, por ejemplo una información sumaria, sea confiscatoria la cantidad de 10 Jus (ver art. 9.I.7 d-ley 8904/77). Así, si para un divorcio o separación personal por presentación conjunta que se agotaba todo lo más en un par de audiencias y en el que la labor del abogado es mínima, nadie tilda de confiscatoria la retribución que ley prevé en 30 Jus (art. 9.I.2.), no se ve por qué matemática razón o sinrazón en un juicio ejecutivo por $ 100, acaso con más labor profesional que en el divorcio o separación personal, pudiera ser confiscatoria una cantidad modesta de 4 Jus.
En todo caso, el apelante de f. 107 no ha planteado la cuestión atinente al límite del 25% (art. 505 último párrafo según ley 24432; art. 730 último párrafo CCyC).
Por eso, según las circunstancias a tener en cuenta dentro de los límites de la relación jurídica procesal de segunda instancia abierta con la apelación de f. 107, juzgo que resulta ser infundada esa apelación (art. 34.4 cód. proc.; art. 3 CCyC).
ASI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, por mayoría, declarar infundada la apelación de f. 107.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Declarar infundada la apelación de f. 107.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).