Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 46- / Registro: 231
Autos: “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89532-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “P., M. C/ L., R. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89532-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Cierto es que el 1/4/2015 el juzgado fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 2.000, sin ninguna clase de sustanciación previa (ni traslado, ni audiencia; como en la medida de lo posible en principio habría correspondido en tanto tutela anticipatoria) y de esa forma lo hizo tan sólo confiando en las alegaciones y argumentos de la parte actora (ver fs. 21 vta. 2 párrafo 3°, f. 22 y 25 vta. último párrafo); pero no lo es menos que, pocos días después, el 23/4/2015, el alimentante ofreció una prestación mensual mayor ($ 2.200, f. 50).
Si el alimentante manifestó poder solventar y ofreció lo más ($ 2.200), evidentemente reconoció que podía abastecer y que no era injustificado lo menos ($ 2.000), lo cual revela la total y absoluta sinrazón de su apelación contra los alimentos provisorios cuestionados (arts. 718 CC; arts. 733 CCyC; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
2- Por supuesto, las costas de la apelación deben ser soportadas por el apelante vencido (art. 69 cód. proc.).
Y, evaluando que a través de su recurso en su postura de máxima había pedido la revocación lisa y llana de la resolución impugnada (ver fs. 55.I párrafo 2° y 57 vta. ap. c), es dable ahora regular los honorarios devengados en cámara, sobre los siguientes parámetros:
a- base regulatoria: $ 2.000 (diferencia entre el monto cuestionado y el que el apelante quería conseguir -$ 0-) x 24 (arg. art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77);
b- regulación de honorarios de una hipotética incidencia de cesación de cuota en primera instancia, que no hubo: base regulatoria x 15% -usual para esta cámara en juicios de alimentos; art. 17 CC; art. 1 CCyC- x 25% -promedio entre el máximo y el mínimo del art. 45 últ. párrafo d.ley 8904/77-;
c- aplicación de la alícuota usual en caso de éxito en cámara que no lleve a la revocación total de la sentencia apelada (27%; arts. CC y CCyC cits. en b-; art. 31 d.ley 8904/77).
Concretamente, y sólo (ver fs. 39, 41 in fine, 53/54 y 63; art. 21 último párrafo ley 6716) para la abogada de la parte demandante, Amengual, es dable cuantificar su honorario por la apelación: $ 48.000 x 15% x 25% x 27% = $ 486.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido;
b- por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de f. 38 vta. XI contra la resolución de fs. 25 vta./26, con costas al apelante vencido.
b- Por su tarea en el ámbito de esa apelación, regular en $ 486 los honorarios de la abogada Gladys A. Amengual.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse gestionando licencia médica.