Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46 - / Registro: 223
Autos: “RAVENTOS LUIS OSCAR Y PUGNALONI MARIA DE LOS ANGELES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -89515-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RAVENTOS LUIS OSCAR Y PUGNALONI MARIA DE LOS ANGELES S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89515-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 115?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LETTIERI DIJO:
1. Tocante a la denuncia de bienes efectuada por la abogada María Alejandra Romero (fs. 61 y 103), si tuvo actuación en este proceso sucesorio hasta que fue sustituida en el patrocinio, como tiene derecho a una regulación y se trata de un proceso susceptible de apreciación pecuniaria, tiene derecho a proponer esa base.
De lo contrario – como ya fue dicho por el juez Sosa – si el letrado tuviera que esperar inerte e inerme hasta que los obligados trajesen al proceso los elementos para mensurar la base pecuniaria, quedaría injustificadamente dilatado su derecho a la regulación e, incluso, hasta podría darse el caso que pudiera cumplirse en su perjuicio el plazo legal de prescripción (art. 2032.1 del Código Civil) (esta alzada causa 88896, sent. del 5-3-2014, ‘Trombetta, Edelmira s/ sucesión ab intestato’, L. 45, Reg. 27).
En suma, que haya sido sustituida en el patrocinio, no es causa para quitarle la potestad de obtener una regulación acorde al valor del litigio (fs. 109/vta.; art. 1, 10, 16, 28.c, 29, 35 y concs. del decreto ley 8904/77).
En esto le asiste razón a la recurrente. De manera que a los efectos regulatorios corresponde tomar como base regulatoria el total del acervo declarado a f. 61 y valuado a fs. 103/vta., que en cuanto a los bienes que lo integran y su cotización, no han merecido impugnación de los obligados al pago ni de la letrada González Cobo (fs. 106/vta.2 y107/108).
2. En punto a los trabajos de cada letrada, está firme que la primera corresponde a la abogada Romero. Esta no presenta agravios referidos a esa secuencia y ni los obligados ni la abogada González Cobo apelaron del fallo en crisis (fs. 109/110).
Con relación a la segunda etapa, comprende las actuaciones hasta la declaratoria de herederos, en este caso (arg. art. 28.c.2 del decreto ley 8904/77).
La resolución adjudica a la apelante, la gestión referida a la publicación de edictos como así también la referida a los oficios al Registro de Testamentos. Pero aquella reclama por no haberse tenido en cuenta otros actos útiles.
En realidad, en este segmento, los trabajos fueron realizados casi en su totalidad por la abogada Romero y clasificadas de carácter común (fs. 90/vta. y 104/vta.), en tanto pueden cotejarse los mismos con el detalle efectuado por la letrada a fs. 104/vta.
En cambio la letrada Gonzalez Cobo solicitó se dictara declaratoria de herederos y en el mismo escrito que la abogada Romero acompañara los comprobantes y la documentación de los recibos de pago y edictos que esta última había realizado anteriormente (f.45), advirtió error en la declaratoria (f.65) y ofició al Registro del automotor para determinar el acervo (fs. 82); circunstancia ésta última que ya había sido denunciada por la abogada Romero a f. 29.
Entonces, contabilizando las tareas deplegadas por cada profesional corresponde distribuir los honorarios por la segunda etapa en un 85 % a favor de Romero y en un 15% a favor de Gonzalez Cobo.
3. En consonancia con lo expuesto, si la alícuota que comúnmente el tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, debe fijarse el honorario de la abogada Romero por la primera etapa, por su tarea de carácter común y a cargo de la masa en la suma de $ 21.895, que equivale a 1/3 del 12% con reducción de un 10% por ser patrocinante (base = $608.198,91 considerada a fs. 103/vta. x 4% x 90%; arts. 14 y 28.c.1 d-ley 8904/77; res. del 19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R.343).
Por la segunda etapa corresponde el siguiente cálculo: para Romero $18.611 (base = $608.198,91 x 4% x 90% x 85%) y para Gonzalez Cobo $ 3284 (base = $608.198,91 x 4% x 90% x 15%; arts. 14,28.c.1 y 35 d-ley 8904/77).
4. En resumidas cuentas, si este voto es compartido corresponderá estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta.. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa. Y reducir los honorarios regulados a favor de la abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta..
2. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa.
3. Reducir los honorarios regulados a favor de la abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso deducido a f. 115 y tomar como base regulatoria el monto del acervo denunciado a fs. 103/vta..
2. Regular honorarios a favor de la abogada Romero en la suma de $21.895 por la primera etapa y $18.611 por la segunda etapa.
3. Reducir los honorarios regulados a favor de la abogada Gonzalez Cobo a la suma de $3284 por la segunda etapa.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.