Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 46- / Registro: 206
Autos: “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA”
Expte.: -89341-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., E. N. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89341-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 312, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguno de los agravios formulados, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.).
Y lo que expresan los recurrentes, no reposa en ninguno de esos supuestos.
Acaso los denunciantes -cuya actuación en este tipo de procesos se reglamenta en miras al interés general y no a un interés propio- hacen hincapié en una cuestión de trámite, anterior a la sentencia: que no se les dio traslado de los dictámenes médicos, producidos a instancias de esta alzada. Cuando debe tenerse en cuenta que aquellas pericias se produjeron en un estadio de este proceso especial de declaración de incapacidad, que no es el regulado por el artículo 626 del Cód. Proc., donde la ley sí les reconoce la potestad de alegar sobre el mérito de los informes periciales y demás pruebas producidas (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-A págs. 135 y stes.).
Por lo anterior, la aclaratoria debe ser desestimada.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si la cámara se expidió sin antes sustanciar un dictamen pericial que había dispuesto, eso pudiera ser vicio de procedimiento anterior a su sentencia de fs. 372/376 vta., de modo que no sería aclarando ésta como pudiera enmendarse ese vicio previo (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
Obiter dictum señalo que la cámara notificó por cédula a los recurrentes la decisión que mandaba producir la pericia y que por ello suspendía el plazo para resolver (ver fs. 313/vta. y 317/vta.), de modo que, al recibir ellos la cédula notificando la resolución que reanudó el plazo para resolver (fs. 363 y 368/vta.), pudieron colegir que esa prueba se había producido y que no se había sustanciado, para desde allí peticionar lo que hubieran creído corresponder por derecho, incluso antes de que la cámara emitiera la sentencia de fs. 372/376 vta. (arts. 34.5.b, 34.5.d, 157 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 171 y sgtes. cód. proc.).
VOTO TAMBIÉN QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de f. 388 contra la resolución de fs. 372/376.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.