Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46- / Registro: 196
Autos: “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89154-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Y., M. G. C/ O., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89154-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 72, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fs. 23/vta., la parte actora practica liquidación de los alimentos que -dice- adeuda el alimentante desde la homologación, en noviembre de 2009, del acuerdo de que se da cuenta a fs. 12/vta., primero en parte, desde aquella fecha hasta enero de 2011, en que dejó de abonar la totalidad de la cuota pactada.
Pide, en consecuencia, se intime al deudor a pagar la suma liquidada de $4.800, bajo apercibimiento de ejecución.
Provee el juez a f. 24, intimándolo a O., a que dentro del quinto día pague esa suma, bajo apercibimiento de ejecución.
Hasta allí, sujeta su decisión el sentenciante a lo pedido a fs. 23/vta..
Pero luego, tras el pedido de f. 27 y la intimación cursada a fs. 30/vta. -incontestada-, se resuelve a fs. 36/vta. p. 1-, a fin de obtener el pago de la suma liquidada, establecer una cuota suplementaria de alimentos, y consecuente embargo de la remuneración percibida por el accionado como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, por la suma de $80 mensuales. Con cita del art. 642 del Cód. Proc..
2. Ello es lo que motiva la apelación en subsidio de la actora de fs. 37/39, quien indica que no se trata aquí del ámbito del art. 642 del Cód. Proc., el que rige en materia de alimentos atrasados devengados durante la tramitación del juicio, en cuyo caso sí se establece cuota suplementaria a la principal (art. cit. y Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 349 y ss., ed. Librería Editora Platense SRL, año 1999).
Sino, dice en su memorial, se trata el caso del art. 645 del mismo código, aplicable en casos como éste en que lo que se pretende es el cumplimiento de la sentencia de alimentos (v. auto homologatorio de fs. 20/vta. p. 1-; arg. art. 162 CPCC), que no prevé el fraccionamiento de lo adeudado en concepto de alimentos posteriores a la sentencia (ver autores y obra supra cits., pág. 373 y ss).
Le asiste, como se ve, razón a la apelante pues no existe congruencia entre lo pedido a fs. 23/vta. y lo decidido a fs. 36/vta. p. 1-, en tanto allá se pide se cumpla con alimentos adeudados post sentencia (rige, ya expliqué, el art. 645 del Cód. Proc.) y en el decisorio cuestionado se resuelve como si se tratara de alimentos atrasados, devengados hasta la sentencia, en que se aplica el art. 642 del mismo código (arg. art. 163 inc. 6, CPCC).
Por manera que debe hacerse lugar a la apelación en subsidio de fs. 37/39, revocando en consecuencia la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en la instancia inicial de acuerdo al art. 645 del Cód. Proc..
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 36/vta. p. 1-, debiendo procederse en primera instancia de acuerdo al art. 645 del Cód. proc..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.