Fecha del Acuerdo: 23-06-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 190

                                                                                 

Autos: “CAPRA  PEDRO CARLOS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -89482-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPRA  PEDRO CARLOS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 20, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La sentencia homologatoria, tal como ha sido regulada en el artículo 162 del Cód. Proc., es aquélla que recae en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309 del mismo cuerpo legal, o sea cuando media un modo anormal de extinción de un proceso (esta alzada, causa 89426, sent. del 19-5-2015, ‘Francisco, José María s/ sucesión ab intestato’, L. 46, Reg. 133).

Los acuerdos, como el de fs. 6/vta., que no reposan en ningún litigio al que se desea poner fin, por principio y a salvo normas específicas que lo dispongan, no activan un acto de homologación judicial.

 

Tampoco se nota que el referido convenio sea del tipo de los regulados por los artículos 29 y 47 de la ley 21.342, es decir, aquéllos celebrados después del contrato de locación y estando el locatario en ocupación del inmueble, relativos al precio o donde se hubieran estipulados con el locador plazos diferentes de los originales,  los cuales debían haber sido homologados judicialmente.

 

En este sentido, del texto de fs. 6/vta. queda claro: (a) que no hubo entre las partes contrato de locación antecedente; (b) que la ocupación precaria del inmueble sólo data de poco más de un mes antes (se dice que ocupa desde el 27 de setiembre -próximo pasado-  y el pacto tiene fecha del 22 de octubre de 2014); (c) que el precio de la ocupación se compensa con trabajos de albañilería, carpintería y pintura, así como con la compra de materiales a esos fines, saldándose en dinero la diferencia que pudiera existir en favor del ‘propietario’, en la forma a convenir.

 

En consonancia, la apelación que insiste en la homologación de ese pacto, resulta inadmisible.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, en el entendimiento que la apelación debe ser desestimada.

En cambio, el actor podría modificar su demanda para reclamar el cumplimiento del convenio de desocupación (art. 331 cód. proc.; art. 61.II.i ley 5827).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 10/11 vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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