Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos casares
Libro: 46- / Registro: 179
Autos: “A., L. E. C/ G., C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89277-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., L. E. C/ G., C. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89277-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.156, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 93.II y 105 contra la sentencia de fs. 89/92?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El 4/4/2006 fue acordada una cuota alimentaria de $ 900 por mes a cargo del padre y en favor de sus tres hijos, de 7, 5 y 2 años -G., D. y C. respectivamente- (expte. 7335/06, fs. 34/vta.), a razón de $ 300 para cada uno (ver f. 7 anteúltimo párrafo).
El 13/12/2012 (ver f. 9) la madre pidió el aumento de esa cuota, bajo la siguiente fundamentación fáctica:
a- aumento evidente del costo de vida (f. 6 vta. II párrafo 1°);
b- más edad de los niños, más gastos (f. 7 párrafo 3°);
c- al momento del acuerdo, el padre le había dicho que sus ingresos eran muy inferiores a lo que eran al momento del pedido de aumento (f. 6 vta. II párrafo 2°).
2- El demandado trabaja como camionero para la empresa CON SER S.A., pero también colabora con su padre (ver testimonios de B. y de L. -resp. a preg. 5-, fs. 48 vta. y 49 vta.; informe a f. 74; arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).
Cuando se hizo el acuerdo del 4/4/2006 ya trabajaba en CON SER S.A. (ver fecha de ingreso en recibos de fs. 64/73) y no hay vestigio que permita sostener que por entonces no colaboraba con su padre, así que no ha quedado demostrado que hubieran cambiado las condiciones laborales desde aquél momento hasta el inicio de este incidente de aumento (art. 375 cód. proc.).
Lo que sí se ha modificado: a- notoriamente, el aumento del costo de vida; b- evidentemente, la edad de los niños (art. 384 cód. proc.).
3- No puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -que atraviesa toda la realidad incluida esta causa- sucedido entre el acuerdo del 4/4/2006 y el inicio del incidente de aumento.
Sólo para graficar el hecho -que por notorio no exige acreditación- nótese que al 4/4/2006 $ 300 importaban 5,76927 jus (1 jus = $ 52, Ac. 3266 SCBA) o el 47,61% del salario mínimo, vital y móvil (que era de $ 630, Res. 2/05 del CNEPYSMVYM) y que al momento de ser iniciado este incidente representaban 1,59574 jus (1 jus = $ 188, Ac. 3590 SCBA) o el 13,04% de ese salario (que era de $ 2300 (Res. 2/11 del CNEPYSMVYM).
Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida de poder adquisitivo pero sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, me parece equitativo traducir la cuota de $ 300 a sueldos mínimos, vitales y móviles y a jus, luego, cotejar los resultados.
Así, al 13/12/2012:
a- 5,76927 jus se traducían en $ 1.084,60
b- el 47,61% del s.m.v. y m. entrañaban $ 1.095.
No se aprecian diferencias significativas entre ambos resultados, así que he de escoger un promedio aproximado de $ 1.090.
Llegados hasta aquí recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados, no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
4- A falta de prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo (ver agravio a f. 127), he venido utilizando los coeficientes de Engel para justipreciar la cuota alimentaria en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/ Rementería” 6/13/2013 lib.42 reg.10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326; etc.).
En el caso:
Edad al 4/4/2006 |
Coeficiente para esa edad |
Edad al 13/12/2012 |
Coeficiente para esa edad |
Variación entre coeficientes | |
Guadalupe | 7 | 0,72 | 14 | 0,79 | 9,72% |
Delfina | 5 | 0,63 | 11 | 0,73 | 15,87% |
Claudio | 2 | 0,50 | 9 | 0,72 | 44% |
Por lo tanto:
Cuota sin desmejora por costo de vida |
Variación entre coeficientes de
Engel |
Monto de la cuota | |
Guadalupe | $ 1.090 | + 9,72% | $ 1.196 |
Delfina | $ 1.090 | + 15,87% | $ 1.263 |
Claudio | $ 1.090 | + 44% | $ 1.569 |
5- En resumen, ponderando sobre esas pautas objetivas el aumento de costo de vida como la mayor edad de los niños, no serían inequitativas las siguientes cuotas alimentarias al momento de ser iniciado el incidente: G. $ 1.196, D. $ 1.263 y C. $ 1.569. Hacen un total de $ 4028 y, sobre ese total, las cuotas de cada niño implican aproximadamente los siguientes porcentajes: G.: 29,70%, D.: 31,35% y C.: 38,95%.
Empero, en la demanda no se usó la fórmula “lo que en más o en menos”, por manera que, por congruencia, el piso mínimo de la cuota alimentaria global al momento del inicio del incidente no puede exceder de $ 3.000 -tal lo pretendido, ver fs. 6 vta. y 7 vta.-, correspondiendo a G.: 29,70%, D.: 31,35% y C.: 38,95% (arg. art. 689.2 cód. civ.).
6- Pero, ¿qué decir en cuanto al techo de la pretensión, consistente en un 35% del sueldo neto?
Aclaro que en demanda se habló de “sueldo neto”:
a- no de retribuciones ajenas a él como algunas recién indicadas en los considerandos (v.gr. aguinaldo, f. 94; arts. 34.4 y 266 cód. proc.);
b- vigente al momento del inicio del incidente, el 13/12/2012, dado que el reclamo fue efectuado sobre la base de los “actuales ingresos del alimentante” (f. 6 vta. párrafo 2°).
El sueldo neto de noviembre de 2012 -último antes del incidente- fue de $ 11.267, que resulta de sumar el importe final de $ 6.200 y el descuento excepcional de $ 5.067,38 (ver recibo a f. 64).
Un 35% de ese montante es de $ 3.943,45, o sea, una cifra levemente menor que los $ 4.028 a los que se arribaba partiendo de la cuota acordada el 4/4/2006 pero contrarrestando la merma provocada por el costo de vida y contemplando la mayor edad de los niños.
De modo que hacer lugar al reclamo de la madre en este aspecto de hecho no importa más que mantener en términos más o menos constantes el acuerdo del 4/4/2006, pero agregando la variable “mayor edad” de los chicos y convirtiéndola en un porcentaje del sueldo neto (arts. 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).
7- No está de más consignar que el silencio del demandado ante el incidente favorece la adopción de la solución a la que he arribado, que equivale a hacer lugar íntegramente al incidente de aumento de alimentos tal y como fue formulado (ver fs. 28 y 29; arg. arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).
8- La apelación del alimentante es improcedente.
En primer lugar, el hecho alegado como sobreviniente y consistente en que sus dos hijas viven ahora con él debe ser usado como fundamento para una reducción de cuota en trámite autónomo (f. 124 vta. párrafo 1°; arg. 34.5.c y 647 cód. proc.); ídem para la consideración del rubro “obra social” (f. 126 párrafo 3°) y de la existencia de más hijos que deba mantener (f. 127 vta. último párrafo).
La misma salida cuadra para la pretensión de compartir la cuota fijada con la madre, aspecto tampoco oportunamente entablado aquí (f. 125 in fine; arg. arts. 34.4 y 647 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar con costas al apelante la apelación de f. 105;
b- estimar con costas al alimentante apelado la apelación de f. 93.II, fijando la cuota alimentaria en favor de los tres alimentistas en la suma de pesos equivalente al 35% del sueldo neto, con un piso de $ 3.000.
c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar con costas al apelante la apelación de f. 105;
b- Estimar con costas al alimentante apelado la apelación de f. 93.II, fijando la cuota alimentaria en favor de los tres alimentistas en la suma de pesos equivalente al 35% del sueldo neto, con un piso de $ 3.000.
c- Diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.