Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 46- / Registro: 170
Autos: “B., L. B. C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -89480-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., L. B. C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Atentas las escasas constancias que llegan con motivo del recurso de queja y la necesidad de resolver sin sustanciación (art. 276 cód. proc.), al expedirse la cámara advirtió que sólo abordaba lo concerniente al art. 245 párrafo 2° CPCC “sin perjuicio del control que deberá realizar el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad” (sic, aquí a f. 407).
Así las cosas, el juzgado a f. 411 concedió la apelación de -ahora- f. 409, que antes había denegado a f. 403.
Empero, al proceder así el juzgado omitió realizar o realizó mal el control de los demás requisitos de admisibilidad tal cual se lo había indicado la cámara.
En efecto, si el presente proceso tramita bajo las reglas del tipo sumario (f. 57), resulta que la providencia impugnada -que no suspende los alegatos hasta tanto se decida una causa penal por falso testimonio en la que ni siquiera media denuncia; ver a f. 396- es inapelable, porque no figura en el elenco de las resoluciones susceptibles de apelación según lo reglado en el art. 494 CPCC (art. 852 cód. proc.).
Corresponde entonces declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396 (art. 34.4 cód. proc.).
2- Obiter dictum, las objeciones a las declaraciones testimoniales supuestamente mendaces podrían encauzarse oportunamente a través de lo normado en el art. 456 CPCC (arts. 495 y 838 cód. proc.; ver fs. 389/390) o al alegar (art. 850.3 cód. proc.), sin perjuicio de que, de recaer en el futuro sentencia penal condenatoria respecto de los testigos, se pudiera eventualmente intentar acción de revisión de cosa juzgada (arg. arts. 7, 1780 y 2564.f CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.