Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 44- / Registro: 37
Autos: “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ / USUCAPION”
Expte.: -89295-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ / USUCAPION” (expte. nro. -89295-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.311, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 278 contra la sentencia de fs. 273/277 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La notificación de la demanda como acto de citación y emplazamiento es el exponente por antonomasia de la efectivización de la garantía constitucional de la defensa en juicio y de su derivación procesal, el principio de bilateralidad (art. 18 de la Constitución Nacional). Tiene especial trascendencia en el proceso porque de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad; razón por la cual la ley la reviste de formalidades específicas que tienden al debido resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
2 – Por eso, la validez de la notificación del traslado de la demanda debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa. Criterio estricto para la validez equivale a criterio amplio para su reverso, la nulidad.
De modo que a fin de apreciar el cumplimiento de los recaudos legales requeridos para la notificación del traslado de la demanda, hay que proceder con criterio estricto (SCBA, C 87705 S 23-4-2008 González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA en línea). Y coherentemente, con criterio amplio en la apreciación de la prueba orientada a evidenciar la falta de cumplimiento de dichos recaudos.
Por ello, en caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, C 87705 S 23-4-2008 González, Isabel Mercedes c/ Aguilar, Enrique A. – Hospital Duhau – I.O.M.A. s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA en línea), o sea, sin eufemismos, hay que estar en principio por la invalidez de la notificación irregular.
Todavía con más razón cuando -como en el caso- el juzgado quiere hacer valer una notificación tácita del traslado de demanda (ver f. 277 vta.) que no pudo ser eficaz: si uno de los supuestos sucesores del demandado Pedro A. Pesoa recién se presentó espontáneamente en la usucapión el 11/7/2014 (ver fs. 271/272), el retiro del expediente en préstamo el 6/8/2012 por una abogada que todavía no lo patrocinaba en el caso -ya que por entonces él no tenía intervención en él- no pudo tener la eficacia de hacerlo quedar notificado de todas las resoluciones anteriores, entre ellas del traslado de demanda de fecha 26/4/2000 (ver f. 6; art. 134 cód. proc.; arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.).
3- La adquisición del dominio sobre el bien objeto del proceso, a favor del demandado Pedro A. Pesoa, data del año 1891; además, en el asiento registral figura que era “viudo” al tiempo de esa adquisición (f. 21).
Esas circunstancias daban motivo suficiente para creer que podía haber fallecido antes de ser planteada la demanda, el 10/4/2000 (f. 5 vta.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
No se trataba ya de una persona con domicilio incierto, sino de existencia incierta por presumiblemente fallecido, de modo que las gestiones previstas en el art. 681 CPCC debieron ser prudentemente complementadas con un informe al Registro de Juicios Universales creado por la ley 7205 y reglamentado por la SCBA en al Ac. 3397/08.
Sí así se hubiera procedido, se hubiera conseguido la información obrante a fs. 22/vta. de los autos “Pesoa, Adolfo y otros s/sucesión ab intestato”, que da cuenta del proceso sucesorio del demandado -fallecido dicho sea de paso en 1897-, cuya declaratoria de herederos está allí a fs. 36/38.
Toda vez que los herederos del demandado conforman un litisconsorcio necesario, la litis debió trabarse con todos ellos y la sentencia apelada no pudo ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).
4- Por todo lo anterior, atenta la grave irregularidad de procedimiento cometida, no queda más remedio que, por el momento, dejar sin efecto la sentencia de fs. 273/277 vta., para que el juzgado dé curso favorable al escrito de fs. 271/272 y adopte los demás recaudos que estime corresponder para prevenir eventuales nulidades o ineficacias procesales (arts. 34.5.b y 89 cód. proc.), sin perjuicio de que la defensora oficial ad hoc se sirva cumplir con lo reglado en el art. 341 párrafo 2° parte 2ª CPCC (ver v.gr. fs. 301/vta.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 278 y dejar sin efecto la sentencia de fs. 273/277 vta., con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 278 y dejar sin efecto la sentencia de fs. 273/277 vta., con costas a la parte actora vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.