Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 46- / Registro: 141
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: -89465-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de mayo de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: P., M. L. C/ P., J. C. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A fs. 13/14 el juzgado emitió resolución el 30/3/2015.
Sin solución de continuidad, a f. 15 el 8/4/2015 la quejosa apeló la resolución del “30/4/2015”.
Si al apelar el 8/4/2015 ciertamente no podía existir ninguna resolución apelada del 30/4/2015 y si contextualmente la única que se podía considerar apelada era la del 30/3/2015, erró seria y manifiestamente el juzgado al proveer a f. 16 el 16/4/2015 “Toda vez que en los presentes obrados no obra resolución de fecha 30 de abril de 2015, la apelación solicitada resulta abstracta …”
Cierto es que esa providencia de f. 16 importó virtual denegación de la apelación de f. 15, de modo que debió articularse queja y no a fs. 17/vta. reposición con apelación en subsidio, pero no lo es menos que, ante un error grave y evidente, el juzgado debió reivindicarse haciendo lugar al recurso de reposición -o en su defecto, concediendo la apelación subsidiaria- en vez de rechazar a f. 18 ambos recursos so pretexto de que debía haberse entablado un recurso de queja.
Insisto, advertido de un error grosero y palmario el juzgado debió flexibilizar las formas y hacer lugar al recurso de reposición -o rechazarlo pero al menos conceder la apelación subsidiaria- haciéndolos “rendir” de alguna manera como recurso de queja (FALCÓN, Enrique, “El recurso indiferente” en La Ley 1975-B 1139; PEYRANO, Jorge W. “El principio del máximo rendimiento procesal en sede civil”, en Internet, con Google, con las palabras máximo rendimiento procesal).
Entonces, ante el doble error del juzgado -primero a f. 16 denegando la apelación y luego a f. 18 rechazando los recursos de reposición con apelación en subsidio de fs. 17/vta. contra esa denegación-, corresponde a la cámara flexibilizar las formas y, rescatando la teoría del recurso indiferente, hacer lugar a la -ahora sí- queja de fs. 19/23 vta. contra la denegación a f. 18 de la apelación subsidiaria de fs. 17/vta., para consecuentemente bajo estas extraordinarias circunstancias considerar factible esa apelación subsidiaria de fs. 17/vta. contra la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15 (arg. arts. 18 Const.Nac. y 169.3 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta. la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria y expedirse al respecto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja para considerar apelable subsidiariamente con el escrito de fs. 17/vta. la providencia de f. 16 del día 16/4/2015 denegatoria de la apelación de f. 15, incumbiendo al juzgado analizar los restantes recaudos de admisibilidad de esa apelación subsidiaria y expedirse al respecto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.