Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1
Libro: 44- / Registro: 27
Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”
Expte.: -88173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 748, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En su demanda Jorge Rafael Díaz adujo poseer los terrenos matrícula 17048, 17049 y 17050 de Trenque Lauquen, desde hace más de 25 años (o sea, desde antes de febrero de 1984, ver cargo a f. 416) , manteniendo y recambiando el alambrado perimetral, emparejando el suelo y haciendo reparaciones en general (fs. 414 vta./415)
En cuanto a los tres co-demandados, cada uno de ellos condómino a razón de 1/3 respecto de esos tres terrenos (fs. 10, 12 y 15), cabe rescatar ahora que:
a- Alberto Luis Miranda contestó la demanda, negando o desconociendo hechos traídos en demanda y alegando otros defensivamente incluso como nuevos (fs. 484/487 y 500/vta.; art. 354 incs. 1 y 2 y 363 cód. proc.);
b- los herederos de Héctor León Robles fueron declarados rebeldes (fs. 488/vta., 558, 563/vta. y 565/vta.; fs. 586/587 vta., 691 y 695/696 vta.; art. 59 y sgtes. cód. proc.);
c- los herederos de Osmar Joaquín Cabrera fueron representados por la defensoría oficial, quien respondió en expectativa pero, llegado el momento, no opuso ninguna excepción ni negó o desconoció ninguno de los hechos expuestos como fundamento de la demanda (fs. 512, 514, 521, 524.I, 543.II y 682; arts. 354.1 párrafo 2°, 681 y 341 cód. proc.).
2- Sería correcto decir que a quien incumbía alegar y probar actos posesorios era al actor y no a los dueños ya que la posesión puede conservarse sólo ánimo (art. 2445 cód. civ.).
No obstante, que los dueños no hubieran ejercido la posesión durante el lapso legal de la prescripción adquisitiva cuando menos sirve como marco fáctico que torna posible que otras personas sí la hubieran ejercido, dado que dos posesiones iguales no pueden concurrir sobre la misma cosa (art. 2401 cód. civ.).
En ese sentido, para dar un marco de verosimilitud a la posesión del actor no estuvo de más que éste probara que los demandados no poseyeron, como lo confesó al menos Miranda al absolver la posición 1 (ver fs. 568 y 569; art. 375 cód. proc.).
Pero, desde luego, ese marco de verosimilitud no quiere decir que se pueda tener por indudable que, a falta de ejercicio de la posesión por sus dueños, hubiera sido Díaz quien poseyó los tres terrenos de que se trata ni que lo hubiera hecho en las condiciones que la ley exige para usucapir.
3- Sabido es que la sentencia no puede reposar únicamente sobre la prueba testimonial (art. 679.1 cód. proc.), pero, aunque jurídicamente pudiera, de cualquier manera la producida en autos resultaría por sí sola insuficiente.
En efecto, de ella sólo se puede extraer al bulto que el actor ha ejercido alguna clase de posesión, pero no precisiones acerca de su alcance físico (de hecho, Frachia, Pecochea y Berdugo ni siquiera sabían que se trataba de 3 terrenos, atenta la ausencia de subdivisión, resp. a preg. 7, fs. 571, 572 y 593), ni de su antigüedad.
El testigo Berdugo parece que falta a la verdad en la razón de sus dichos: declaró en febrero de 2012 que es compañero de trabajo del actor desde hace 25 años, pero, hasta donde se puede ver en autos, sólo son compañeros laborales desde 1998, o sea, 14 años antes de su declaración (ver informe inobjetado, a f. 642; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Esa vicisitud, no neutralizada por ningún otro elemento de juicio, desacredita la atestación (arts. 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).
Juan Horacio Frachia, compañero de colegio de Jorge R. Díaz, basó parcialmente sus dichos en comentarios del demandante (resp. a preg. 3 y a repreg. 1 del abog. Arribillaga, f. 571) y manifestó que sólo “un día” concurrió al terreno (resp. a preg. 3, f. 571): muy poco, y desde una posición de antiguo compañerismo escolar, para dar cuenta creíble sobre una posesión durante más de 25 años como se arguyó en demanda (art. 456 cód. proc.).
Miguel Angel Pecochea, compañero de trabajo durante 18 años, “en una oportunidad” dijo haber ido con Díaz (resp. a preg. 3, f. 572) y “todo lo sabe por comentarios de Díaz” (resp. a preg. 5, f. 572), lo cual también tiene sabor a muy pobre para apuntalar ciento por ciento la demanda (art. 456 cód. proc.).
Juan José Díaz, primo hermano del demandante, en esencia repite lo mismo que los testigos Frachia y Pecochea, así que su valor de convicción no puede ir más lejos, máxime el parentesco (arts. 425 y 456 cód. proc.).
En resumen, repito, no creo que los testigos mientan en cuanto al hecho básico de la posesión, pero no me resultan suficientemente consistentes ni confiables sus relatos en torno a su alcance físico y a su antigüedad (art. 456 cód. proc.).
4- ¿Hay alguna otra evidencia sobre la posesión y, además, sobre su alcance físico y su antigüedad?
El co-demandado Miranda, que no puede ser catalogado como complaciente hacia el actor (contestó la demanda solicitando su rechazo, introdujo hechos nuevos, apeló la sentencia definitiva estimatoria de 1ª instancia recabando su revocación, etc.), admitió la posesión (la realización de actos posesorios) del actor sobre una sola parcela (la 17048) y recién desde el año 1992 (fs. 484 vta./485).
En efecto, Miranda a f. 484 vta. trajo a colación que:
a- en 1990 la viuda de Héctor León Robles le vendió -inválidamente, dice: ver f. 486 últ. párrafo- a Miguel Oscar Villanueva la parcela 17048;
b- en 1992, Villanueva cedió sus derechos sobre esa parcela a la hermana -Aurea Silvia Díaz- y a la esposa -María Cristina Arroyo- del demandante (sobre la relación del actor con estas dos últimas personas nombradas, ver declaración de Frachia -resp. a repreg. 2 y 3, f. 571- y de Villanueva -resp. a preg. 4, f. 578-).
Ciertamente que de esa admisión fáctica extrajo Miranda una consecuencia jurídica incorrecta -y acaso llevado por el error de derecho hizo esa admisión-: para él, ningún poseedor a causa de compraventa puede usucapir (ver f. 606 vta.); antes bien, cualquiera sea la causa de la posesión, basta que ésta sea pública, pacífica, continua, ininterrumpida y durante 20 años por lo menos para hacer viable una usucapión inmobiliaria (arts. 4015, 4016 y concs. cód. civ.).
Miranda ratificó esa visión de los hechos a través del tenor de las posiciones 2, 3 y 7 del pliego de f. 591 (art. 409 párrafo 2° cód. proc.); si bien el pliego fue firmado sólo por su abogado patrocinante Arribillaga -lo cual podría ser insuficiente para hacerlo valer como admisión fáctica contra el patrocinado Miranda-, lo cierto es que más tarde ese co-demandado lo ratificó al argumentar parapetándose en ese pliego y en las correlativas respuestas de Díaz (ver fs. 605 vta. párrafo 4°, 606 párrafos 1° y 5° y 607 ap. e; arg. art. 34.5.d cód. proc.).
Pero, ¿esa versión sólo fue enarbolada por el co-demandado Miranda?
No, también fue herméticamente esgrimida por Villanueva, quien admitió haber comprado en 1990 y haber vendido al actor Díaz en 1992 el inmueble con matrícula n° 17048, habiendo actuado éste representado por su hermana y por su esposa, según el boleto de fs. 577/vta. cuyas firmas reconoció (ver atestación a f. 578 y decisión de cámara a fs. 652/653). A su turno, la hermana y la esposa del actor -testigos necesarios- acompañaron esa composición (testimonios de fs. 598 y 599). Y tanto Villanueva, como Aurea Silvia Díaz, como María Cristina Arroyo prestaron declaración en presencia de la letrada de la parte actora -Paula Pergolani-, que en todo caso habría podido repreguntar buceando en pos de descubrir alguna inconsistencia, lo que no sucedió; como tampoco aconteció que dentro del plazo de prueba ninguna de las partes hubiera fustigado, bajo las circunstancias del caso -entre las que figuran que la hermana y la esposa de Díaz, firmantes del boleto, resultan ser por eso testigos necesarios-, la idoneidad de esas declaraciones ni la de sus autores (arts. 384 y 456 cód. proc.).
No hay motivo alguno a la vista para creer que Villanueva hubiera “vendido” el terreno antes del momento en que él lo compró en 1990, ni en todo caso él declaró haberlo vendido al actor antes de 1990, con lo cual el testimonio del nombrado no brinda asidero a la tesis -empuñada por el actor al absolver la posición 3ª- según la cual no es cierto que empezó a poseer en 1992 dado que “los compró años antes al 92” (ver f. 592): si el actor quiso decir que “los” posee desde antes de 1992, que “los” posee desde que años antes “los” había comprado a Villanueva, resulta que éste, nada menos que el mismísimo “vendedor”, no respalda que el demandante “los” hubiera comprado antes de 1992 -y, en este caso, aún concediendo que su hermana y su esposa hubiera comprado por y para él en 1992- (arts. 384 y 456 cód. proc.).
Por otra parte, sí el actor Díaz “compró” a Villanueva en 1992 el terreno matrícula 17048 valiéndose de su hermana y esposa para la firma del instrumento privado de f. 577 vta., al así proceder no pudo sino reconocer en alguien más -en Villanueva y, transitivamente, en los autores del derecho de Villanueva- un mejor derecho sobre la cosa, interrumpiendo con ese comportamiento la posesión que, según él, hubiera venido ejerciendo desde antes (arg. art. 3989 cód. civ.).
Así, podemos confluir en la idea según la cual la posesión data de 1992, pero nada más sobre una sola parcela -la n° 17048-; ¿y sobre las demás?
Sobre las demás (n° 17049 y n° 17050), mientras que el co-demandado Miranda se mostró siempre contundente al negar todo acto posesorio (lo recalcó otra vez al absolver la posición 4, fs. 568/569) anterior a los hechos nuevos traídos a fs. 500/vta., no reportó igual actitud el demandante Díaz, porque:
a- cuando Miranda a fs. 500/vta. alegó hechos nuevos (reciente colocación de tranquera en la parcela 17049 y de tres hileras de alambres nuevos en las parcelas 17049 y 17050), también expresó específica y categóricamente que esas parcelas antes no tenían nada, que estaban en estado rústico (f. 500 párrafo 4°); si bien Díaz admitió expresamente la realización de esas flamantes mejoras, no negó igual de categóricamente el carácter yermo puntualmente de esas dos parcelas con anterioridad a tales mejoras, aunque afirmó haber hecho antes en “los inmuebles en cuestión” otras reformas y mantenimientos sin especificar cuáles (ver fs. 505/vta.; arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.);
b- de la prueba testimonial ofrecida por Díaz no se puede colegir el alcance físico de la posesión (ver considerando 3-).
Además, tener por adverados actos posesorios sobre uno solo de los tres terrenos (en el caso, sobre la parcela n° 17048) no autoriza a proyectar la posesión para considerar incluidos en ella a los otros dos terrenos diferentes aunque no subdivididos: un mismo y único cuerpo indivisible no equivale a tres cuerpos diferentes, divisibles aunque contiguos (ver reconocimiento judicial, f. 646; arts. 2405, 2408 y 2410 cód. civ.).
Se va percibiendo que la suerte de las pretensiones acumuladas aquí sobre diferentes terrenos pudiera ser diferente, sin mengua de lo reglado en los arts. 2589, 2590 y concs. del Código Civil, aunque esto último desborda los límites de la presente causa (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
5- El pago de tributos no anterior a 1992 (salvo los incluidos en las planillas de fs. 150/154 y 405/409, ninguna extendida a nombre del actor, cuyo pago parece datar de 1991) da un espaldarazo a la posesión desde entonces y no desde antes como se aseveró en la demanda.
Es preciso acotar que esa conclusión es operativa respecto de la parcela n° 17048, pero que respecto de las parcelas n° 17049 y n° 17050 el mero pago de tributos no alcanza para completar la deficiente acreditación de actos posesorios también desde 1992.
6- La posesión por Díaz sólo de la parcela matrícula n° 17048 desde 1992 queda suficientemente aquilatada con lo argumentado en los considerandos 2- a 5-, sin que ese desarrollo haya sido cimentado nada más sobre la admisión del co-demandado Miranda, ya que es atravesado por otros elementos de convicción (instrumento privado de fs. 577/vta.; declaraciones de Villanueva, Aurea S. Díaz y Arroyo; reconocimiento judicial; pago de impuestos; etc.).
Y dado que en función del principio lógico de no contradicción algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, esa posesión, su alcance y duración no pueden ser tomados de forma diferente desde la óptica de los otros litisconsortes pasivos (herederos de Héctor León Robles y de Osmar Joaquín Cabrera), máxime que la rebeldía de los herederos de Robles y la falta de oportuna y efectiva contestación de demanda por la defensora oficial -representante de los herederos de Cabrera- (ver considerando 1-) antes bien tienden a reforzar todo aquello en lo que la demanda ha sido encontrada fundada pese a la oposición de Miranda (arg. arts. 60 párrafo 2° parte 2ª, 354.1 y 384 cód. proc.).
Lo que no es posible es que la rebeldía de los herederos de Robles y la falta de oportuna y efectiva contestación de demanda por la defensora oficial -representante de los herederos de Cabrera-, tornen fundada la demanda respecto del 66,66% indiviso correspondiente a esos litisconsortes sobre las parcelas con matrícula n° 17049 y n° 17050: es que, para poseer el 66,66% indiviso de esos litisconsortes pasivos sobre dichos terrenos, Díaz debió poseerlos íntegramente -no hay modo de poseer un 66,66% indiviso de algo sin poseer ese algo por completo, dado que ese porcentaje forma parte indisoluble del todo sin dividir-, de lo cual no hay respaldo probatorio confiable y aún hay vestigios en contra (ver considerandos 2- a 4-).
7- Mas, la posesión por Díaz sólo de la parcela matrícula n°17048 desde 1992, ¿alcanza para acoger la demanda respecto de ese terreno?
Si se cuenta el plazo de posesión hasta la demanda, como ésta fue introducida en febrero de 2009 (ver cargo a f. 416), resulta que no se llega hasta los 20 años.
Pero, ¿y el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso?
Desde 1992 hasta ahora han pasado más de 20 años, de modo que, en mérito a lo reglado en los arts. 163.6 párrafo 2° y 272 CPCC, actualmente sí ha quedado cumplido el recaudo temporal de los arts. 4015 y 4016 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).
Es que la mera contestación de la demanda por Miranda, sin articular ninguna pretensión contra el actor, no califica como “demanda” interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, de modo que esa actitud procesal no pudo impedir que continuara el curso de la posesión, de la que -por otro lado- no consta que el actor hubiera sido de hecho privado por un año durante el curso del proceso (art. 2679 cód. civ.; arts. 3984 y 3985 cód. civ.; SCBA, Ac 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal; fallos localizables en lex doctor con las voces “usucapión” “contestación”).
En conclusión, contabilizando desde 1992 también el tiempo durante este proceso transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada aunque sólo respecto del terreno matrícula n° 17048.
8- Las costas del proceso deben imponerse en ambas instancias a cargo del demandante, con relación a las desestimadas pretensiones sobre las parcelas n° 17049 y 17050, atenta su condición de vencido (arts. 87 y 68 cód. proc.; art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).
Sin embargo, en relación con la estimada pretensión sobre la parcela n° 17048, toda vez que propongo confirmar la sentencia de 1ª instancia aunque por otros fundamentos, no puedo alterar la condena en costas contenida en la sentencia apelada (art. 274 cód. proc.). Aunque sí puedo proponer costas por su orden para esta 2ª instancia, ya que la demanda no hubiera prosperado si se hubieran tenido en cuenta sólo las circunstancias allí mencionadas, y sólo pudo ser acogida aquí debido al paso del tiempo durante el proceso y a la falta de actividad interruptiva de la parte demandada (art. 274 cód. proc.).
9- Por fin, y sólo para hermeticidad al análisis, hago notar que quedó consentida la providencia de f. 711 concediendo la apelación de f. 710, de modo que resulta improcedente la observación de f. 743.II contra la forma del escrito de apelación, en todo caso ratificado asimismo mediante el escrito de expresión de agravios (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 155, 36.1 y concs. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700, para consecuentemente no hacer lugar a las pretensiones del demandante sobre las parcelas con matrículas n° 17049 y n° 17050;
b- desestimar esa apelación y por ende confirmar la sentencia de fs. 699/700 con relación a la parcela con matrícula n° 17048;
c- cargar las costas como se señala en el considerando 8-, al que por causa de brevedad se remite;
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700, para consecuentemente no hacer lugar a las pretensiones del demandante sobre las parcelas con matrículas n° 17049 y n° 17050;
b- Desestimar esa apelación y por ende confirmar la sentencia de fs. 699/700 con relación a la parcela con matrícula n° 17048;
c- Cargar las costas como se señala en el considerando 8-, al que por causa de brevedad se remite;
d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.