Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

_____________________________________________________________

Libro: 46- / Registro: 47

_____________________________________________________________

Autos: “AMANTEGUI, ROSA I. C/ PASSINI, ELVIO PATRICIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

Expte.: -88984-

_____________________________________________________________

 

TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2015.

            AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de  fojas 103/vta.   contra la regulación de foja 98.

            CONSIDERANDO.

La apelación de fojas 103/vta. contra la resolución del 18 de febrero de 2014, que en el punto II reguló honorarios, se fundó en dos observaciones: (a) que los estipendios habían sido regulados hasta la sentencia ‘…por encima de los porcentajes que para tal tipo de proceso como el presente así edicta la ley…’; y (b) que la regulación contraviene la doctrina y lo prescripto por el artículo 505 del Código Civil (fs. 103).

Pues bien, tocante a lo primero, aún cuando la regulación acordada pueda estar por encima de lo que es la alícuota usual de esta alzada, lo cierto es que de niguna manera la regulación atacada excede los porcentajes que edicta la ley de aranceles para estos casos.

En efecto, el decreto ley 8904/77 fija una alícuota de entre el 8%  y el 25% con las reducciones  del 10% en caso de  oposición de excepciones o del 30% si no se opusieron excepciones (arts. 21, 34 y concs. del ordenamiento arancelario) y en el auto atacado se tomó un porcentaje de 14,75% (v.f. 98).

Por manera que por este lado el recurso no prospera.

En lo que atañe a lo normado en el artículo 505 del Código Civil, esta alzada tiene dicho que ‘…sin violentar el sentido de esa norma,  puede  establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago, condenado en costas, al tope del 25%, si correspondiere,  haciendose valer ese límite frente al poder de agresión patrimonial de la acreedora en calidad de costas (esta cámara, sent. del 20-5-2008, ‘Tocha, L. F. y otros c/ Llanos, A. O. y otros s/ Daños y perj. por del. y cuasid.sin uso autom.(sin res.Est.)’, L. 39 Reg. 122; ídem., sent. del 26-8-2008, ‘Alba, Antonia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios’, L. 39 Reg. 227; ídem., causa 87571, sent. del 11-4-2011, ‘Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ desalojo’, L. 42 Reg. 69).

En este rumbo, entonces, tampoco por ese argumento puede el recurso prosperar.

Por todo ello, la  Cámara    RESUELVE:

Desestimar el recurso de fojas 103/vta.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

.

 

 

 

           

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario