Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 46

                                                                                 

Autos: “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88979-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettier y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  apelación  de  f. 61 contra la regulación de honorarios de f. 60?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Se trata de un juicio ejecutivo sin excepción opuesta y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 11,20% para el abogado de la parte ejecutante, por las razones allí expuestas a las que brevitatis causae remito. No obstante,  resumidamente explico aquí que esa alícuota se extrae del art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria.

Por ende, la apelación por bajos de f. 61 es fundada, correspondiendo incrementar los honorarios de la abogada González Cobo a la suma de $ 2.199.

 

2- Obiter dictum  me parece oportuno acotar que la apelación de f. 61 como es usual  debió ser concedida con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77, lo que importa una modalidad sui generis diferente de las formas de concesión previstas en el CPCC.

De todas maneras, la cámara, como juez del recurso, puede modificar la forma de concesión, lo que virtualmente deja hecho aquí al resolver ahora sobre el recurso de f. 61 como si hubiera sido concedido con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77 (arg. art. 271 cód. proc.), ya que,  de otro modo, si se siguiera la corriente de la concesión en relación, antes de resolver debería disponer la sustanciación de la fundamentación del recurso con los obligados al pago de honorarios (arg. art. 34.5.b y 246 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación por bajos de f. 61 e incrementar los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 2.199.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación por bajos de f. 61 e incrementar los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 2.199.

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario