Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 42

                                                                                 

Autos: “P., M. K. C/ V., L. W. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89307-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. K. C/ V., L. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Según ha quedado reflejado en este expediente, antes de su inicio rigió un régimen de cuota por alimentos de $2.000 mensuales, pagados por L. W. V., en favor de su hija menor de edad, a través de su depósito en una cuenta bancaria (v. fs. 10/12 vta. y 16/21).

Por juzgar insuficiente esa suma, la actora comenzó este proceso pidiendo una cuota de $5.000 -también mensuales-, arribándose a la  postre al acuerdo de f. 36, homologado a f. 50, en que se establece aquélla en la cantidad de $2.600.

Es dable observar, entonces, que el rendimiento mensurable económicamente de este proceso es el incremento en la suma de $600 logrado por la parte demandante (art. 16.a d-ley 8904/77), situación que se equipara más a la prevista por el art. 39 2° párrafo del d-ley 8904/77 que a la de su primer apartado, como postula la apelante a f. 57 (bien que implícitamente, al efectuar un cálculo que engloba la cuota total multiplicada por 24 meses).

Avala esta solución, por otra parte,  la cita de la propia actora a f. 16 p.I del art. 647 del Cód. Proc., que se refiere justamente a los trámites de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, situaciones que -va de suyo- implican la preexistencia de una cuota.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta., con costas a la abogada apelante, vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta., con costas a la abogada apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

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