Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Caducidad de la prueba testifical. Falta de notificación de la audiencia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 35

                                                                                 

Autos: “PLANAS HILDA GRACIELA  C/ SURBANO LUIS ALBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -89343-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PLANAS HILDA GRACIELA  C/ SURBANO LUIS ALBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 280, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Las hipótesis de caducidad de la prueba testifical previstas en el art. 430 CPCC tienen en común que llega el día de la audiencia y el acto se abre aunque infructuosamente debido  la incomparecencia del testigo; en el caso del art. 430.1 CPCC, esa ausencia debe basarse en la injustificada falta de notificación de la audiencia al testigo por el oferente.

En el caso, las audiencias fijadas para los días  11 y 13 de agosto nunca llegaron a abrirse de ningún modo,  así que los testigos no pudieron no comparecer a actos de ninguna manera realizados o comenzados a realizar;  ello así porque, antes de esas fechas,  el 8 de agosto, el abogado autorizado solicitó la determinación de nuevas fechas para las audiencias, señalando el juzgado los días 23 y 26 de setiembre, fechas éstas que fueron denunciadas aquí, lo que dio motivo a la actora para plantear erróneamente una caducidad inexistente (ver en secuencia:  fs. 256, 257, 258, 210, 211 y 243/244).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248, con costas en cámara a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

 

 

 

 

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