Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Ejecución de honorarios. Liquidación. Conversión de ius a pesos. Costas.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 33

                                                                                 

Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

Expte.: -88986-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como se ha dicho tantas veces,  la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.; arg. art. 509 in fine del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89124, sent. del 15-8-2014, ‘Galvagni, Saverio Mateo y otros c/ Sanatorio Henderson S.A. s/ ejecución hipotecaria’, ídem., causa 88901, sent. del 12-3-2014, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Estancias Vidania S.A. s/ ejecución de honorarios’).

En la especie, ¿qué dispuso la sentencia firme?.

Pues fijar los honorarios objeto de la ejecución ‘…en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los se que determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva…’ (fs. 66 y vta.).

Esto significa que la conversión de ius a pesos debía hacerse conforme al valor de ese módulo al tiempo de la liquidación. Es claro.

Así lo hizo la actora en su cuenta de fojas 72. Por tanto en ese aspecto, no pudo merecer observación.

Tocante al cheque, el demandado -al formular impugnaciones a la liquidación- se limitó a pedir su devolución, encontrándose vencido, a efectos de poder gestionar la reposición en su favor (fs. 75.4). El importe de ese cheque, nunca salió del patrimonio de su librador. En ese marco, querer imprimirle en los agravios otra trascendencia a su presentación, implica postular ante la cámara un capítulo no propuesto al juez de la instancia precedente que, por ello, excede su poder decisorio (fs. 75/vta-.4; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En punto a lo normado en el artículo 505 del Código Civil, sin violentar el sentido de esa norma,  puede  establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago, condenado en costas, al tope del 25%, si correspondiere,  haciéndose valer ese límite frente al poder de agresión patrimonial de la acreedora en calidad de costas (esta cámara, sent. del 20-5-2008, ‘Tocha, L. F. y otros c/ Llanos, A. O. y otros s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin res. Est.)’, L. 39 Reg. 122; ídem., sent. del 26-8-2008, ‘Alba, Antonia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios’, L. 39 Reg.227; ídem., causa 87571, sent. del 11-4-2011, ‘Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ desalojo’, L. 42 Reg. 69).

Finalmente, con relación a las costas que el apelante requiere se impongan por su orden, no se presenta ahora una situación similar a la contemplada en la sentencia de fojas 64/66, y por tanto debe regir el principio objetivo de la derrota, debiendo aquellas quedar a cargo del apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la  apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta., con costas a cargo del apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION E JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la  apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta., con costas a cargo del apelante, fundamentalmente vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

 

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