Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 43- / Registro: 80
Autos: “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION”
Expte.: -89223-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89223-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 242, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de foja 226?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sostiene Borda que en materia de muebles, el gran principio es la protección de la posesión.
Es que conforme con lo normado por el artículo 2412 del Código Civil, la presunción de propiedad de esas cosas surge de la posesión de buena fe. Y en consonancia, la regla general es la irrevindicabilidad de las cosas muebles. La cual cede cuando se trata de cosas robadas o perdidas, o de cosas de las cuales su propietario se desprendió voluntariamente al ser víctima de un abuso de confianza y están en poder de un poseedor de mala fe o de bienes muebles que se encuentran en manos de un poseedor de buena fe que las ha adquirido a título gratuito del que estaba obligado a restituirlas al propietario (arg. arts. 2767 y 2778, segunda parte; Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’, t. 5B pág. 482).
Por consiguiente, quien inicia la acción reivindicatoria deberá, como primera medida, justificar su derecho sobre la cosa objeto de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos que se ejercen por la posesión. Porque si no lo logra, el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin. El artículo 2363 establece: ‘El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee’.
No le bastará al reinvindicante con establecer la falta de derecho a la posesión por parte del accionado, porque ello no prueba que él lo tenga; rigurosamente deberá justificar su derecho a la posesión o que, acaso, su derecho sobre el bien es mejor, puesto que a igualdad de condiciones el Código prefiere la situación del poseedor actual (Pappaño-Kiper- Dillon-Causse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 421).
Pero además, el reinvindicante que pretenda hacer prevalecer su derecho sobre el del poseedor de una cosa mueble, deberá demostrar: (a) la mala fe de quien posee, pues como se sabe la buena fe se presume; (b) que la cosa acaso haya sido robada o perdida, toda vez que se trata de situaciones de excepción, cuya acreditación incumbe a quien las invoque; (c) finalmente, que el poseedor adquirió la cosa a título gratuito y que la reivindicación procede con ajuste a lo prescripto por los artículos 2767 y 2778 del Código Civil (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II número 1508).
De lo contrario, la posesión ha de ser generalmente invencible.
2. Ahora bien, al bajar desde ese monto de nociones a la especie, lo que se advierte como dato central es que los muebles que la actora pretende reivindicar, se encuentran en posesión de la demandada.
En su versión, fueron adquiridos mientras estuvo casada con José María Duckart, hijo de la actora, del que se halla divorciada, quien los habría comprado con dinero de la indemnización por un accidente de trabajo, en el negocio ‘El buen descanso’ del señor Moreno, aproximadamente entre septiembre y noviembre de 2003 (fs. 153/154, posiciones 1 y 2 y su respuesta). Por ello, aduce que pertenecen a la sociedad conyugal, cuyo capital antes de ahora se repartieron ellos, por lo que Duckart se llevó varios muebles, conservando en su poder la demandada los que indica a fojas 38. Respecto de los cuales sostiene que goza de la presunción de su propiedad conforme los términos del artículo 2412 del Código Civil: están en su posesión de buena fe desde que los adquirieron.
En definitiva, según palabras de la actora, se confirma de aquel relato que los bienes que reclama -o alguno de ellos- se encuentran en el domicilio de la demandada (fs. 236 último párrafo). Dice que se libro mandamiento (diligenciado en el domicilio de la aquella), constatando la existencia y estado de uso de los bienes denunciados (fs, 25 y 28 punto II). Luego, si los bienes se encontraron en el domicilio de la demandada al realizarse la diligencia, ese dato habilita presumir que se hallaban en su poder y ésta última tiene sobre los mismos el título que le otorga su posesión (arg. art. 2412 del Código Civil).
Ciertamente que la accionante afirma en su favor que aquellos muebles fueron adquiridos por ella. Pero, incluso al relatar ese hecho, agrega que `…se los dio a su hijo…’ (pretérito marido de la demandada; fs. 153/154, respuesta a la posición 3). Con lo cual deja en vilo la originaria relación real que dijo tener con los bienes reclamados.
De todas maneras, la única prueba documental con la que intentó acreditar su derecho a las cosas objeto de la reivindicación -que le fue desconocido por la reivindicada-, fue un ‘resumen de cuenta’, no una factura (art. 474 del Código de Comercio). Pero ese instrumento resultó alcanzado por la impugnación de autenticidad que formuló la demanda (fs. 37 y 37/vta., in capite; arg. art. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.). Pues, a excepción de la carta documento que ésta concedió haber recibido y no cuestiona, no hay otra a la que pueda haber tenido empeño en desconocerle autenticidad, en tanto las fotografías de fojas 26/27, aparecen indirectamente reconocidas al formularse la posición ampliatoria de fojas 154 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).
En fin, ese elemento de prueba en torno al cual se hizo fuerte la apelante, impugnado por la contraria, no quedó adverado por alguna otra fuente de prueba, adecuada para tal fin. Habida cuenta que todo el cuaderno de prueba de la parte actora, por efecto de la inexistencia de los escritos declarada a fojas 206/207, fue desglosado (fs. 213).
Tampoco justificó la demandante la existencia del contrato verbal de comodato celebrado con Barella, en el año 2004, por el cual le otorgara en préstamo de uso los bienes muebles referenciados. Y el hecho fue negado por la adversaria (fs. 37; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).
En cuanto a la carta documento, que la accionada admite haber recibido y no contestado ‘por carecer de dinero para hacerlo’, así, solitariamente, no adquiere el prestigio suficiente para constituir la prueba basal que destruya la presunción de título que resulta de la posesión por parte de la demandada de los bienes muebles reclamados que están en su domicilio, acompañada por una buena fe presumida legalmente (arg. arts. 2362 del Código Civil).
Como fue dicho antes, es quien promueve la reivindicación de cosas muebles quien debe acreditar el derecho de dominio que aduce sobre las cosas objeto de la acción. Porque si no lo logra, conforme a lo normado por el artículo 2363 del Código Civil, el poseedor no podrá ser privado de ella, aún cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin pues no tiene obligación de producir el título a la posesión.
Por manera que el reproche a la accionada, porque no probó que los muebles en cuestión fueran adquiridos por quien en ese entonces fuera su marido, no es un dato que pueda computarse a favor de la procedencia de la reivindicación articulada por la actora (fs. 235, 236 y 237 in fine).
3. Para cerrar este examen, es oportuno mencionar que -con una hermenéutica favorable al derecho de defensa del litigante-, los agravios cumplen con una técnica recursiva aceptable en los términos del artículo 260 del Cód. Proc..
Aunque, por las razones vertidas en párrafos anteriores, su resultado le es adverso a la apelante, en tanto los argumentos vertidos no han logrado obtener un cambio en el decisorio como se deseaba.
En suma, la apelación se rechaza y las costas se imponen a la apelante fundamentalmente vencida (art. 68 Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los muebles que son objeto de la pretensión actora están en poder de la demandada (ver posición 9 y su absolución, a f. 154; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).
Presumible la buena fe (arg. arts. 2362 y 4008 cód. civ.) y como no se ha alegado que los muebles hubieran sido perdidos o robados, cabe presumir que Barella es la dueña (art. 2412 cód. civ.).
Lo cual es bastante para repeler la acción reivindicatoria, a menos que Viñambres hubiera destruido esa presunción de propiedad, lo que, como se sostiene en el voto inicial, no ha logrado hacer (art. 375 cód. proc.).
2- La tesis de Viñambres es que prestó los muebles a Barella, de modo que, de tenedora, ésta pasó a ser poseedora por abuso de confianza (no los devolvió cuando le fueron requeridos).
Empero, la versión del comodato fue destruida por la propia Viñambres, cuando al absolver posiciones dijo que los compró y que se los dio a su hijo (resp. a posic. 3, f. 154; art. 421 cód. proc.).
Si Viñambres le dio los muebles a su hijo, entonces no se los prestó a Barella, con lo cual cae una parte sustancial del fundamento fáctico de la pretensión (arts. 330.4 y 384 cód. proc.).
3- Extremando la tesis de la absolvente Viñambres (ver considerando 2-) y por ende argumentando ad hominem, nada se ha aducido ni probado acerca del carácter en que hubiera dado los muebles a su hijo (donación, comodato, etc.).
Por otro lado, si Viñambres le dio los muebles a su hijo, si los tiene Barella y si ésta ya no vive más con el hijo de Viñambres (ver absol. a posic. 5, fs. 153/154), es porque de alguna manera a Barella obtuvo los muebles del hijo de Viñambres y no desde Viñambres, sin que se haya aducido ni probado la gratuidad ni menos la ilicitud en la traslación “desde” el hijo de Viñambres “hacia” Barella (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Además, como no se sabe a qué título Viñambres le hubiera dado los muebles a su hijo, tampoco puede sostenerse que éste hubiera sido un mero tenedor incapaz de entregar de buena fe la posesión de los muebles a Barella.
En suma, si el hijo de Viñambres recibió los muebles de ésta sin que se hubiera alegado y probado que lo hubiera hecho en mera tenencia y si la actual poseedora Barella los obtuvo del hijo de Viñambres sin que se haya aducido ni demostrado gratuidad ni menos ilicitud, no procede la reivindicación por aplicación de los arts. 3270, 2777 y 2778 del Código Civil.
VOTO TAMBIÉN QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con costas a la apelante vencida (art. cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.