Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 45- / Registro: 403
Autos: “VILLEGAS LUIS ALBERTO C/ RODRIGUEZ, FELIPE Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -89241-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “VILLEGAS LUIS ALBERTO C/ RODRIGUEZ, FELIPE Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89241-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el ofrecimiento de prueba de fs. 166 vta./167 y 167 in fine/vta. denominada “Documental” y “Hecho nuevo” respectivamente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según la tradición hispánica, el recurso de apelación nada más sirve para revisar la sentencia del juzgado y sólo sobre la base de los mismos hechos y pruebas que tuvo a la vista el juzgado -salvedad hecha de cierta prueba confesional y documental-. Para la tradición española la apelación es control y no creación, es revisión de la sentencia de primera instancia y no de la primera instancia (José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, Ed. Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t.IV, parágrafos 1382 y 1383, pág. 42; COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de f, Buenos Aires-Montevideo, 2004, 4ª ed., parágrafo 220, pág. 291/292).
En el extremo opuesto, el del jus novorum o novum iudicium, como en la primitiva orientación del derecho alemán (COUTURE, ob. cit., parág. 219, pág. 290), el recurso de apelación permite plantear pretensiones y defensas, además de hechos y pruebas en su aval, no sometidas anteriormente a la decisión del juzgado. Para esta concepción la apelación es revisión íntegra de la primera instancia y no sólo de la sentencia de primera instancia y, así, puede ser creación además de control.
2- Nuestro recurso de apelación concedido libremente en materia de hechos y prueba responde esencialmente a la tradición hispánica, de modo que restrictivamente sólo tolera:
a- hechos nuevos posteriores a la ocasión del art. 363 CPCC, o hechos nuevos propios de la ocasión del art. 363 CPCC si se hace lugar a la apelación diferida contra la resolución de primera instancia desestimatoria (art. 364 cód. proc.), con amplitud de medios probatorios a su respecto (art. 255.5.a cód. proc.);
b- respecto de los hechos “viejos” (esto es, los que no son los nuevos del art. 255.5.a cód. proc.), caben las pruebas frustradas injustamente en primera instancia (replanteo, art. 255.2 cód. proc.) y las pruebas “nuevas” documental y confesional bajo ciertas restricciones (art. 255 incs. 3 y 4 cód. proc.).
3- Teniendo en cuenta lo anterior, veamos dónde encuadra la propuesta del apelante, efectuada a fs. 166 vta./167 vta..
Cuando Villegas ofreció prueba informativa de ARBA y del municipio, lo hizo para demostrar quién “abona” los tributos del inmueble (f. 57.D.1). Dado que la sentencia apelada consideró inacreditada la posesión de los cedentes, ahora, en cámara (ver f. 166 vta. IV.1 y 2), el demandante ofrece prueba informativa de ARBA y del municipio para que indiquen quién “abonaba” esos tributos. Es una prueba informativa “nueva”, no la de primera instancia -producida o no- y no se refiere a ningún hecho nuevo, por lo cual es improcedente pues no encaja ni en el inciso 2 ni en el inc. 5 del art. 255 CPCC. Incluso, aunque la prueba f. 166 vta. IV.1 y 2 quisiera de alguna manera ser asimilada a una documental (arg. art. 394 párrafo 2° cód. proc.), lo cierto es que no se ha puesto en evidencia ninguna de las alternativas del art. 255.3 CPCC.
El proceso sucesorio propuesto como prueba en cámara a f. 166 vta. IV.3 no fue ofrecido ni tan siquiera mencionado en la demanda y tampoco ha señalado el demandante que fuera de fecha o de conocimiento posterior a la providencia de autos de primera instancia, de manera que también es improcedente (art.255 incs. 2, 3 y 5 cód. proc.).
4- En cambio, no habiendo mediado objeción, cabe admitir el hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo entonces agregada la prueba documental anexada para demostrarlo y dando curso además a la prueba informativa complementaria ofrecida a f. 167 vta. (arts. 36.2 y 255.5 cód. proc.).
5- Por fin, teniendo en cuenta lo edictado en los arts. 36 incs. 2 y 5 y 450 CPCC, es dable hacer lugar a las declaraciones ampliatorias de fs. 167.
6- En resumen, corresponde:
a- desestimar la prueba informativa ofrecida a fs. 166 vta.;
b- hacer lugar al hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo agregada la prueba documental de fs. 156/164 y disponiendo que se libre oficio para la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 167 vta. según lo reglado en el art. 397 CPCC;
c- fijar la audiencia del día 2 de febrero de 2015 a las 10:00 hs., para la declaración de los testigos mencionados a f. 167, según lo reglado en el art. 432 CPCC.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto en primer término, que aborda com solvencia los temas traidos a conociemtnto de esta alzada.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la prueba informativa ofrecida a fs. 166 vta.;
b- hacer lugar al hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo agregada la prueba documental de fs. 156/164 y disponiendo que se libre oficio para la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 167 vta. según lo reglado en el art. 397 CPCC;
c- fijar la audiencia del día 12 de febrero de 2015 a las 10:00 hs., para la declaración de los testigos mencionados a f. 167, según lo reglado en el art. 432 CPCC.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la prueba informativa ofrecida a fs. 166 vta.;
b- Hacer lugar al hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo agregada la prueba documental de fs. 156/164 y disponiendo que se libre oficio para la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 167 vta. según lo reglado en el art. 397 CPCC;
c- Fijar la audiencia del día 12 de febrero de 2015 a las 10:00 hs., para la declaración de los testigos mencionados a f. 167, según lo reglado en el art. 432 CPCC.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.