Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 77
Expte.: 17473
“D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley 13298″
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley 13298″[1] (expte. nro.17473), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?.
SEGUND: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fin de determinar que órgano es competente para entender en esta causa es necesario aclarar el mecanismo de la ley 13634 para el traspaso de competencia al nuevo juzgado de familia.
Respecto de las cuestiones que tenían asignadas los Juzgados Civiles y que corresponderían al Juzgado de Familia a partir de su creación, hasta tanto se cree éste sigue siendo competente el Juzgado Civil toda vez que es éste competente actualmente.
Con el mismo razonamiento cabe concluir que las cuestiones que son competencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil y que se traspasarían al Juzgado de Familia, hasta que se cree este último corresponde que continúen tramitando ante el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil, que ya tenía esa competencia y también porque no estando dispuesto por ley que deba ser competencia del Juzgado Civil y Comercial no es válido por vía de interpretación de la Resolución 27/2010 de la Suprema Corte Provincial llegar a la conclusión de lo que la ley 14116 no dice expresamente (art. 5 del Cód. Proc.).
2. En definitiva, a tenor del considerando final de la Resolución 27/2010 en cuanto fundamenta que ”…en relación al ingreso y asignación de las causas iniciadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas generales en la materia -a través de los Acuerdos 3397 y 3295-, que serían aplicables a las materias referidas por la ley 14116 en su artículo 2…”, el texto del artículo 2 de aquélla -en ausencia de una expresión clara y concreta-, no rinde para reglar otra cosa que no sea la asignación de causas entre los juzgados de familia, en caso de existir en un departamento más de uno. No para crear una competencia nueva.
3. En definitiva, entiendo que, por lo expuesto, corresponde entender en las presentes al Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Nunca el art. 92 de la 13634, en cualquiera de sus versiones incluyendo la de la ley 14116, ha dicho que para las causas del art. 827.v sea competente el fuero civil y comercial, ni para las en trámite ni para las nuevas.
Si algo ha dicho ese precepto es que los asuntos del art. 827.v corresponden al fuero de familia, y provisoriamente al ex fuero de menores, de donde puede extraerse que no corresponden al residual fuero civil y comercial según lo reglado en el art. 50 de la ley 5827.
Asignar, sin ley, competencia al fuero civil y comercial en los asuntos del art. 827.v CPCC, equivale a reformar por vía de interpretación el art. 50 de la ley 5827, que entonces debería inteligirse as¡: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Paz y a los Juzgados de Familia, salvo en las materias establecidas en los incisos t,v, y w del artículo 827 del decreto-Ley 7425/68 hasta la fecha en que efectivamente entren en funcionamiento estos últimos”
2- El juzgado civil y comercial puede seguir teniendo competencia en las cuestiones que siempre tuvo, mientras de hecho no hubiera sido ni sea implementado el tribunal o juzgado de familia (como ha sucedido y sigue sucediendo en este departamento judicial) que absorba el trasvasamiento de competencia del fuero civil y comercial al fuero de familia. Y lo adelanto, es en ese contexto donde hay que buscar el sentido de la segunda parte del artículo 1ø del Ac. 3295.
Pero sin ley no puede el juzgado civil y comercial ser obligado a absorber una competencia sobre cuestiones en las que nunca la tuvo (como la del 827.v CPCC), que antes de ser asignadas al fuero de familia correspondieron al hoy ex-fuero de menores: ver si no art. 92 de la ley 13634, sin y con la reforma de la ley 13.821.
Así como en este departamento judicial el juzgado civil y comercial tuvo y tiene que seguir entendiendo de hecho en causas nuevas que antes fueron de su competencia pero que ya no lo son más (la gran mayoría de los incisos del art. 827 CPCC; ver art. 50 ley 5827) hasta que se implemente el juzgado de familia que las absorba, aequo nimo el ex-tribunal de menores tiene que seguir entendiendo de hecho en causas nuevas que antes fueron de su competencia pero que ya no lo son más, como es el caso del art. 827.v CPCC, hasta que también se implemente el juzgado de familia que las absorba.
3- ¿La resolución 27/2010 SCBA asigna competencia al fuero civil y comercial para las causas nuevas del art. 827.v CPCC?
No, por las siguientes razones:
a- Es curioso que pueda interpretarse que sí ha asignado esa competencia al fuero civil y comercial, dado que en ningún lugar ni de sus fundamentos ni de su parte resolutiva tan siquiera incluye la frase “civil y comercial”.
La primera consecuente reflexión es que, un asunto tan grave como adjudicar ex novo al fuero civil y comercial una competencia que antes sólo estuvo en juego entre otros fueros -ex-menores y familia-, habría requerido un tratamiento fundado y una decisión expresa, positiva y precisa, no referencias elípticas.
b- La remisión a los Acs. 3397 y 3295 debe ser entendida como aludiendo al supuesto de existir en un departamento judicial más de un juzgado de familia, a los fines de determinar en cuál de ellos debe ingresar una causa nueva, si por sorteo, si por turno, si por equitativa compensación, etc..
Los acuerdos 3397 y 3295 de la SCBA se refieren al ingreso de causas nuevas, por receptoría (art. 35 Ac. 3397) o fuera del horario judicial a través de la secretaría del juzgado en turno (art. 36.c Ac. 3397 y Ac. 3295).
Esos acuerdos no crean competencia nueva para los juzgados, sino que regulan la asignación de causas en función de la competencia que ya tienen territorial y materialmente (art. 38 Ac. 3397).
Es decir que las causas que no corresponden a la legal competencia del juzgado civil y comercial no pueden serle adjudicadas ni por sorteo ni por turno ni por equitativa compensación.
c- La mención de la segunda parte del art. 1 del Ac. 3295 busca hacerse cargo de la realidad consistente en que el fuero civil y comercial siguió interviniendo en materias de familia allí donde este fuero no fue implementado, pero no puede ser llevado al extremo de crear una nueva realidad, cual es la de pasar de un juzgado civil y comercial que nunca tuvo a cargo las cuestiones del art. 827.v a otro que s¡ las tenga a cargo (ver considerando 2-).
4- En suma, si para las causas nuevas del art. 827.v CPCC debe entender el fuero civil y comercial, hace falta una ley que as¡ lo disponga de modo expreso, positivo y preciso, de modo que no es dable extraer esa conclusión a través de la mera interpretación de la Resolución 27/2010 SCBA en tanto nada más menciona el Ac. 3295.
Una interpretación así importaría atribuir a la Suprema Corte bonaerense un inadmisible abuso de sutileza lingüística, que obviamente descarto.
5- Adhiero así al voto anterior.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los votos que anteceden.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior corresponde declarar competente para que siga entendiendo en las presentes al Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.