Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 45- / Registro: 392
Autos: “D., L. M. C/ S., J. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REG. VISITAS”
Expte.: -89281-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., L. M. C/ S., J. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REG. VISITAS” (expte. nro. -89281-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 150/151 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El único agravio de fs. 161/vta. está encaminado a cuestionar que se haya ordenado retener del sueldo del apelante -a criterio de éste, como medida cautelar-, la cuota por alimentos fijada a fs. 150/151 vta., sin antes haberse declarado su rebeldía, citando el art. 63 del Cód. Proc..
Empero, como lo expresa el mismo recurrente, lo ordenado en la resolución apelada no es en rigor una medida precautoria, más allá de mencionarse la palabra “embargo” (v. fs. cits., p.III), sino que se trata, en verdad, de una retención, que es nada más -como ya tiene dicho esta Cámara- “…un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.)” (ver 26-06-2013, “S., M.E. C/ G., J.D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, L.44 R.187), sin que sea menester, como parece ser del entender del apelante, que exista previa declaración de su rebeldía.
Acaso -como ya también ha sostenido este Tribunal-, para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver sent. del 12-06-2013, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, L.44 R.173).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 150/151 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.), difiriendo la resolución de honorarios aquí hasta tanto sean debidamente notificados en la instancia inicial los fijados en aquélla (args. 34.5.b CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 150/151 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo la resolución de honorarios aquí hasta tanto sean debidamente notificados en la instancia inicial los fijados en aquélla.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.