Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Base regulatoria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 361

                                                                                 

Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: -88742-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2540, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499? .

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En tránsito a determinar los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fojas 2272/2273, el juez fijó la base regulatoria aplicable en la suma de $ 4.655.782,68 (fs. 2497/2499).

La decisión fue apelada por Eugenio Arto (fs. 2514).

Sostiene que esta cuestión debería diferirse, hasta tanto la Suprema Corte resuelva el recurso extraordinario que dedujera contra la sentencia de esta alzada, en el incidente de revisión que conecta directamente con este tema (fs. 2516.II y vta.).

Sin perjuicio de ello, aduce -en lo que interesa destacar- que se está ante una situación donde se tomó como base animales que ni el síndico, ni el juez, ni el tasador, constataron en momento alguno, porque jamás se hizo el mandamiento que pudiera dar cuenta que se trabó el embargo sobre determinada cantidad de hacienda (fs. 2517).

Asimismo agrega que cuando el valor afectado por una cautelar resulta menor que el monto a resguardar debe considerase el valor menor, pues su utilización determinaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (fs. 2517/vta. tercer párrafo).

De ahí concluye que cuando no se embargó sobre ningún bien no corresponde tomar en cuenta la aludida base. De tal modo esa base resulta improcedente jurídica y moralmente; es abusiva. Estamos en presencia de animales ‘ideales’, dice (fs. 2518).

En otro tramo de su queja, indica que se opuso a la constancia de 974 animales que detalló la cesante con las constancias de vacunación de FUN.GU.SA (fs. 2284/2285 y 2309 punto IV). Se opuso a ellas, refiere, dado que no aceptó que la hacienda existiera y al hacerlo quedó impugnada la misma existencia de la hacienda como aquellas constancias (fs. 2518).

Luego de redondear aquella argumentación acerca de que ninguna cautelar efectiva existía trabada, de que no hay embargo, refiere que se tomó como válido un informe pericial sin ningún fundamento técnico científico ni real, dado que el tasador solo echó un ‘vistazo’ de un predio donde ni siquiera existía hacienda supuestamente embargada (fs. 2518/vta.). El perito igual tasó, constatando hacienda que no se sabe a quién pertenece, su calidad genética, peso y demás calidad. Luego determina una base irreal que le es inoponible. Esa hacienda no es la que se pretendió embargar.

Afirma que el procedimiento para determinar la base regulatoria vulnera la doctrina del artículo 472 del Cód. Proc., su derecho de propiedad y las normas legales aplicables a los incidentes dentro de este proceso (fs. 2519/vta.).

Con base en tales premisas, cuestiona que se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522 en cuanto refiere que se debe determinar la base para regular honorarios conforme a la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional que se trate de arancelar y se atiene a una tasación ideal, abstracta (fs. 2519/vta., parte final).

Cita un fallo, que los incidentes en el proceso concursal conforman trámites específicos de ese ámbito por lo que es inviable acudir a las pautas arancelarias previstas en el decreto ley 8904/77 y retoma la crítica a la tasación en los términos en que lo hace a fojas 2520. Seguidamente se queja que tampoco recurrió el juzgador a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 47 de aquel decreto ley.

Para cerrar, enfatiza que determinar una base semejante, por la sola presentación del escrito de fojas 2251/2252, no solamente es injusto sino contrario a la moral y buenas costumbres. Y pide se deje sin efecto la  base regulatoria y se difiera su determinación hasta que se expida la Suprema Corte (fs. 2521).

Estos agravios fueron respondidos a fojas 2523/2526/vta.).

 

2. En punto a si debe o no suspenderse el procedimiento o la determinación de la base regulatoria, habida cuenta que estaría pendiente un recurso extraordinario contra la sentencia de esta alzada que, al revocar la de la instancia anterior, declaró inadmisible el crédito del apelante, es una cuestión que denota un esfuerzo por conectar situaciones procesales que, en rigor, guardan autonomía.

En efecto, la  resolución de fojas 2272/2273, que desechó la oposición del sedicente acreedor e hizo lugar al levantamiento del embargo peticionado por la concursada, con fundamento en que aquella decisión de la cámara había afectado la verosimilitud del derecho que hasta entonces había sostenido la cautela e impuso costas al vencido, fue consentida por quien ahora apela (fs. 2274/2275).

Y esa decisión fue la cuna de toda la tramitación que provino después, con rumbo a concretar una regulación de honorarios, hasta llegar a este momento.

En ese contexto, el recurso extraordinario contra el fallo de esta alzada que, según fue dicho, declaró inadmisible la acreencia insinuada por Arto, podrá tener o no efecto suspensivo con relación al mismo incidente de revisión en que se interpuso, pero no se observa cómo ni su trámite ni su decisión,  podría llegar a alterar los efectos de una interlocutoria firme, que resolvió cuestiones puntuales planteadas en ese momento y cargó las costas a quien resultó perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

En definitiva, que una sentencia por parte de la Suprema Corte le cambie el panorama venidero al acreedor triunfante, no va a borrar la derrota en ese incidente, frente al cual -en lugar de resistirse- pudo elegir otras alternativas ante el escenario que entonces se le presentaba: como se le dijo a fojas 2348/vta./2349, pudo: (a) asumir él la iniciativa del levantamiento de la cautelar que había perdido apoyatura bajo la que había sido obtenida; (b) haberse allanado al incidente; (c) acaso haber apelado, al menos la imposición de costas. Pero optó por oponerse en forma terminante, con una argumentación que no fue atendida y ello no se percibe con qué fundamento legal pueda revertirse. No lo dice el apelante.

En suma, tal como fue expresado a fojas 2348/2350vta., mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto éstos configuran un rubro integrativo de esas costas (arts. 69 y 77 del Cód. Proc.; la cursiva no es del original).

Por este lado, entonces, el recurso no se sostiene. Y esta argumentación hasta habrá perdido actualidad, si se advierte que el dato que proporciona la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte es que ese Tribunal, el 24 de septiembre de 2014,  habría dictado sentencia en el incidente ‘M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I.  y F. s/ incidente de revisión’, rechazando el recurso extraordinario deducido por Eugenio Arto (C 117.929; arg. art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.).

 

3. Pasando a otra fase del recurso, parece que se torna necesario desarrollar que no está en juego en esta secuencia, si el embargo se concretó o no, o si se identificaron los animales sobre los cuales, oportunamente, el acreedor pidió el embargo a fojas 2241 y se decretó a fojas 2246/vta. Lo que está en trance, es la determinación del contenido económico del incidente donde el recurrente resultó condenado en costas.

Se reitera: ‘…el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba; como quiera que se entere de esa medida el afectado… no tiene porqué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto…’ (fs. 2348/vta.).

Y que lo haya hecho así, o sea que el levantamiento se obtuviera antes que la traba se efectivizara, no torna a la incidencia carente de contenido económico. Pues ese contenido resulta manifiesto, en tanto entran en escena tanto el crédito que se intentó garantizar como los bienes con los cuales se pretendió hacerlo, cuando se trabó el embargo luego levantado (arg. art. 47 del decreto ley 8904/77).

 

3.1. Realmente no hubo oposición del sedicente acreedor a las constancias de fojas 2284/2285. Nada hay en el escrito de fojas 2308/2309 que implique un desconocimiento categórico de la autenticidad de aquellas constancias. Lo que dice es que no puede aceptar que la hacienda detallada en el escrito de fojas 2287/2289 existiera, porque ninguna hacienda se embargó (fs. 2309), lo cual no es lo mismo que desconocer la autenticidad de constancias agregadas y de las que no pudo no tener conocimiento.

En síntesis, se reafirma -porque la argumentación ya se propuso y decidió antes-: ‘…no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor…’ (fs. 2309.IV, 2349 y vta.).

 

3.2.  Toca el turno a la pericia.  No sobra reproducir  algunas circunstancias que el experto informa, porque esclarecen

En punto al conocimiento adquirido de la hacienda a tasar, dijo: ‘…El tipo y calidad de hacienda fue la observada durante la inspección ocular efectuada al predio rural propiedad de la firma M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I. y F., donde se observó terneros, novillos y vacas de cría. Si bien no se observaron toros en el lugar -estarían en otro campo- siendo de la misma raza y color (Angus colorado, los novillos, terneros y vacas), no hay posibilidades de error para afirmar que los toros también son de la misma raza. En todos los casos….la inspección ocular sólo apuntó a determinar previsamente la raza y tipo de hacienda como para tener los parámetros más claro a la hora de establecer valores de mercado…’ (fs. 2438/vta.).

Luego explicando los fundamentos de la cotización, agregó: ‘…En las categorías de terneros y novillos se tomaron valores y pesos promedios conforme los precios de mercado. En el caso de las vacas de cría y de los toros, su precio puede ser individual en función de calidad genética y edad, superando en tales casos el valor que podría obtenerse producto de una venta en mercado por kilo. Careciendo de información respecto de las vacas y de los toros, la presente tasación se base en los parámetros del mercado…’. Seguidamente aclaró: ‘…A fin de evitar tomar un único día de lo ocurrido en el mercado donde los valores podrían haber sufrido incrementos o disminuciones significativas por hechos o circunstancias puntuales, se adjunta planilla de precios por categoría promedio tomados desde el día Lunes 21 de abril de 2014 hasta el día martes 29 de abril de 2014. Asimismo se adjunta la planilla individual reflejando lo ocurrido el último día precitado…(fs. 2439).

Ciertamente que el dictamen despertó los cuestionamientos de Arto. En lo central apunta a que ‘…nunca se podrá llegar a un valor justo dado que ningún perito podrá determinar qué valía hacienda que nunca se embargó…’, con lo cual vuelve sobre argumentaciones que más tienen que ver con su concepto acerca del valor económico del incidente que, con la fundamentación de la cotización propuesta por el experto. Al igual que con el desarrollo de otros cuestionamientos (fs. 2466, IV, lo que se repite a fojas 2469/vta.IV).

El experto respondió a fojas 2486/2487vta.. Luego de dejar de lado cuestiones procesales, replicó las observaciones, que se resumen como sigue: (a) nunca se informó que la hacienda existente en el predio de la concursada no fuera de su titularidad y es lógico y razonable que siendo explotado el campo por sus propietarios el ganado también sea de su propiedad; (b) el fijar la fecha de la visita dejó claro que era para observar tipo y calidad de hacienda existente en el lugar a los efectos de tener parámetros para luego realizar las ponderaciones necesarias; (c) a los efectos de la actividad a realizar era absolutamente innecesario contar y mucho menos pesar la hacienda; (d) la situación de los toros quedó aclarada en la pericia; (e) se tomaron 974 en base a la constancias de vacunación; (f) los valores de la hacienda tienen un precio referencial que impone un eje central sobre el que deben realizarse las ponderaciones a favor y en contra pero en el que nunca -al menos seria y responsablemente- puede desviarse groseramente; con sus diferencias el mercado de ganado bovino es similar al de los automotores, cereales y oleaginosas y tienen en común que es información de acceso público y gratuito; el  Mercado de Liniers  tiene su propio sitio en Internet (fs. 2486/2487 vta.).

Una nueva impugnación del apelante, repasa temas anteriores y acomete contra lo que llama ausencia de motivaciones científicas concretas: falta de contacto personal con la hacienda, vistazo a la hacienda que se le presentó, que no contó ni verificó su ‘identidad’, y otras conjeturas. Por lo demás, transita por temas remanidos (fs. 2493/2495).

Esos reparos enderezados a restar prestigio al dictamen, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en vicios profundos que habiliten descartar la pericia como idóneo material de prueba (arg. art. 384 del Cód. Prtoc.).

Es que se contrapone la exactitud que pide al perito tasador, con la vaguedad con que se expresó el propio apelante, al momento de apreciar que no menos  de mil cabezas de ganado eran bastantes para garantizar su crédito,  sin necesidad de acudir a otras precisiones en torno a la condición genética, peso, calidad, etc. de los animales, para calcular la equivalencia. Con lo cual dejó interpretar que existía un valor promedio general que habilitaba ese tipo de estimaciones genéricas. (fs. 2241). Concepto análogo, al precio referencial, tomado como patrón por el tasador (fs. 2487, parte final).

Tocante a la identidad de los animales oportunamente sujetos a embargo, ni el apelante en su escrito de fojas 2241 llego a identificarlos. Tampoco se lo hizo al decretarse la medida sobre mil cabezas de ganado (a la postre 974; fs. 2349/vta.). Por consecuencia, no es atendible reprochar al perito que no hubiera identificado la hacienda tasada. En definitiva, se trata de fijar el contenido económico del incidente de levantamiento de embargo, tal como fue ordenada su traba (arg. arts. 27.b del decreto ley 8904/77).

En consonancia, en ese marco, apreciada con sana crítica, la pericia de Fontana, ofrece un suficiente grado de convicción, por lo que se desestima la posibilidad de apartarse de ella o de considerar vulnerado el artículo 472 del Cód. Proc. (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

 

3.3. No se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522, citado en su primer párrafo a fojas 2349.4. Por lo demás, en su segundo párrafo, el precepto establece que se habrán de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esa ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. Pero aún no estamos en la etapa de regulación. Y si bien  una base regulatoria cuantiosa puede configurar un elemento ‘necesario’ para que exista una regulación de honorarios exorbitante, no resulta ‘suficiente’ para ello, en tanto deben conjugarse otros elementos complementarios. En suma, la queja se anticipa; es prematura como fue fundada.

 

3.4. Que los incidentes regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley 24.522, puedan catalogarse como un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual de todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores, no conduce indefectiblemente a que no pueda recurrirse para regular honorarios a las normas arancelarias locales.            El artículo 271 del mismo cuerpo legal, advierte que éstas no se aplican para el cálculo de las regulaciones previstas en esa sección, lo cual permite colegir que para las no previstas por la ley concursal es procedente la aplicación supletoria de las mismas, con el criterio del artículo 278 de la citada normativa.

En la especie, la omisión de la ley citada sobre el particular, obliga a regular los emolumentos en orden al arancelamiento local.

 

3.5. En los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el artículo 47.a-d del decreto ley 8904/77, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

En este supuesto, un incidente de levantamiento de embargo dentro de un concurso preventivo, oportunamente trabado en protección de un crédito que transitaba, a su vez, por un incidente de revisión, debe tomarse como principal -a los efectos comparativos- la significación económica de la acreencia. Pues sería irrazonable que el contenido económico del trámite por la cautelar, su traba y posterior levantamiento, se cotejara con la significación económica del concurso, que se maneja con otras pautas: monto del activo prudencialmente estimado (arg. art. 266 de la ley 24.522).

En ese trajín, puede observarse que a fojas 2318/2319 se hizo mérito que, de acuerdo a la liquidación practicada por el propio interesado a fojas 2045/2046vta., su acreencia ascendería a U$S 961.688,46. Dato que no fue puntualmente controvertido (fs. 2318/2319, 2320/2322 y 2349). En la actualidad, según la cotización del dólar norteamericano en el mercado oficial de cambio, aquella suma representa más de ocho millones de pesos.

Ergo, comparativamente, es menor el valor del bien sobre el cual recayó el embargo, o sea el de los 974 animales tasados a fojas 2438/2439: $ 4.655.782,68.

Tomar esa base pecuniaria, pues, se ajusta a lo normado en el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

 

4. En fin, si el tratamiento que se le ha dado a la cuestión es compartido, corresponderá desestimar el recurso de fojas 2514, con costas al apelante vencido (art. 278 de la ley 242.522 y 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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