Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
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Libro: 45- / Registro: 359
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Autos: “G., F. M. E. C/ S., C. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”
Expte.: -89260-
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TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 105 contra la regulación de fs. 98/vta..
CONSIDERANDO.
En la presente causa se acordaron los alimentos entre María Eugenia Grasso Fontan y Cristian Sorrento en favor de sus hijos menores de edad, Juan y Bautista en la suma de $ 3.800 (v.fs. 49/vta. y 57/59).
En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 13 de junio de 2014 (ver fs. 49/vta.), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada Maya hizo los trámites para la iniciación del proceso y se encargó de diligenciar la notificación al accionado (v.fs. 53/54.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).
Así, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, notificación al demandado, apertura de cuenta bancaria; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por patrocinio del 10% (art. 14 del ordenamiento legal citado).
En números resulta una suma de $ 8003 [base -$ 3800 x 24- = $91.200- x 15% x 50% x 90% (+ 30%)], de manera que al resultar una suma superior a los regulados en la instancia inicial en $ 6894,60 no se advierten razones para receptar favorablemente el recurso.
Por ello, siendo los honorarios de la abog. Maya los únicos cuestionados, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de f. 105 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Malvina Maya.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).