Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 45- / Registro: 351
Autos: “J., M. S. C/ A., A. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89128-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “J., M. S. C/ A., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89128-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 225 contra la resolución de fs. 206/210?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juez decidió fijar la cuota alimentaria a cargo de D. A. A., y en favor de sus hijas L. y J. A. J., en $ 3604,33.
El alimentante apela la sentencia a fs. 225, agraviándose a fs. 237/240 de las siguientes cuestiones:
- no se consideró que tiene otro hijo de un matrimonio anterior de 13 años para el cual se encuentra pagando una cuota alimentaria de $ 1000.
- con sus ingresos de $ 10074,37 esta afrontando $ 3000 de alimentos ($ 2000 para sus hijas y $ 1000 para su otro hijo), y si se eleva la cuota por sus hijas a la suma dispuesta en la sentencia, ello sumaría $ 4604,33 lo que le impediría cubrir sus necesidades básicas.
- se tuvo en cuenta que percibe ingresos por la explotación de un salón de fiestas, lo que no es cierto. Si bien fue propietario, luego de separarse de su ex pareja D. G., le dejó la explotación del mismo, y así figura en la habilitación municipial. Aclara que sólo participó del emprendimiento por 5 meses.
- se evaluó el gasto de alquiler que presentó la actora, pero ella y las dos hijas aún siguen viviendo en la casa de su madre.
Por esos argumentos solicita que se reduzca la cuota alimentaria fijada a la suma de $ 2000, y en consecuencia también se reduzcan los honorarios fijados en primera instancia.
2. Ahora bien, en principio cabe señalar que el propio accionado reconoce que la suma que estimó la progenitora para cubrir las necesidades de las dos hijas menores de $ 3790,24 no es desmedida (v. f. 237 vta. pto. b.).
En lo que atañe al crédito que dice estar abonando, no debe descontarse de sus entradas computables para calibrar la cuota alimentaria, porque no es sino el reembolso -con un costo- del préstamo personal que obtuvo, sin que nada indique fuera aplicado en su momento en provecho de las alimentadas (fs. 145 y 150/152; esta alzada, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J. s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, Reg. 76).
Respecto de la cuota que dice pagar a su otro hijo E. de $ 1000 mensuales (237 vta. pto. b.), no fue acreditado en autos, de modo que tampoco puede ser considerado para estimar los alimentos aquí reclamados (art. 375 CPCC).
En torno al agravio referido al gasto del alquiler resulta inatendible en cuanto el propio apelante al absolver posiciones reconoció que tenía conocimiento que la actora se encuentra alquilando una vivienda que habita con sus hijas por la que abona $ 2500 mensuales (v. fs. 140/vta. posición 27ma., y su resp. a f. 138 vta.; art. 421 proemio, cód. proc.) .
En cuanto a los ingresos actuales del alimentante, de los recibos agregados a fs. 268/275 surge que como empleado municipal en el mes de agosto del corriente obtuvo casi $14000 (a los $10692 netos pagados hay que sumarle los rubro “ret. adelanto de sueldos” y “ret. UCR” porque se tratan de rubros que dependen de su solo arbitrio y no integran los descuentos obligatorios de ley).
Y, restándole a esos ingresos los $ 3604,33 fijados en la sentencia, todavía le quedan disponibles unos $ 10395,67, lo que no parece escaso para su subsitencia, como lo alega el apelante.
3. No obstante lo anterior, estimo que resulta conveniente traducir la cuota alimentaria anteriormente calculada a un porcentaje de los ingresos del alimentante, en tanto si los ingresos oscilan, la cuota tendrá variaciones en más o en menos. Y si bien es una alternativa que debe haber previsto la accionante, en sí mismo, en su faz práctica, no tiene por qué causar agravio a las partes (fs. 160, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; conf. esta Cámara, expte. 88952, sent. del 6-05-2014, LSI 45, R. 105).
Respecto del quantum a retener, cabe señalar que tratándose de la cuota alimentaria, no rige el límite de inembargabilidad legal, en tanto el monto de la afectación permita la subsistencia del alimentante (art. 1, ley 9511, texto según ley 14443).
Y en el caso, como se dijo, el remanente que le queda al progenitor para vivir es suma que tomando como referencia el salario mínimo vital y móvil, lo duplica (ver resolución 3/2014 del C.N.E.P. y S.M.V. que lo ha fijado en $ 4.400).
4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 225, pero dejando establecido que la cuota alimentaria a cargo de A., A. F. y en favor de sus hijas L. y J. A. J., se fija en el 25,74% del salario que percibe como empleado de la Municipalidad de Daireaux, con un mínimo de $ 3604,33. En este punto cabe aclarar que para calcular los ingresos sobre los que debe aplicarse el porcentaje antes establecido deberán sumarse todas sus percepciones y restar únicamente los descuentos obligatorios de ley (por ej. en el mes de agosto de 2014 no corresponde restar los $ 3000 descontados en concepto de “Ret. Adelanto sueldos” y los $ 300 de “Ret. UCR”).
5. Por último cabe señalar que a fin de calcular los alimentos atrasados debidos, deberá efectuarse el cálculo aplicando el porcentaje más arriba fijado sobre cada ingreso mensual que percibió el accionado.
6. Habiendo quedado fijados los alimentos en la misma suma que estableció la resolución apelada, corresponde rechazar los agravios contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia, en tanto los argumentos se basaban en que los honorarios era altos porque se había fijado una cuota alimentaria elevada (v. fs. 239 vta./240 pto. d) .
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- No hay un agravio concreto y categórico contra el razonamiento del a quo en torno a que el demandado no desconoció los gastos detallados a fs. 32/33 vta. para cubrir las necesidades de vivienda y gastos, por la suma de $ 3.063,77, los necesarios para cubrir alimentación, educación y esparcimiento, para sus hijas J. de nueve y L. de seis años, así como los gastos médicos para la atención de la primera (fs. 208, 10). Al respecto se limitó a decir que tiene pleno conocimiento de los gastos que irroga mantener una casa y tres hijos, ya que tiene otro, E, de trece años, de un matrimonio anterior (fs. 237/vta., segundo párrafo).
Tocante a sus ingresos, como empleado municipal percibió en el mes de agosto del corriente unos $ 14.000, pues hay descuentos como ‘ret. adelanto de sueldo’ y ‘ret. UCR’, que no cabe computar en perjuicio de las alimentadas por tratarse, en un caso, de la devolución de un anticipo de salarios y en el otro de una aportación voluntaria (fs. 268/275).
No obstante, cabe computar en el balance, la existencia de otro hijo del alimentante, E, que la actora no niega (fs. 249 vta. tercer párrafo). Por lo que se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otro hijo que también requiere alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso ha de abastecer (arg. art. 265 del Código Civil).
En este contexto, es equitativo que la cuota para las niñas, sea fijada en la suma de $ 3.000 (considerando que, sumada a un aporte de $ 1500 para el otro hijo, eleva el compromiso del último salario computado para el alimentante, a un 32%).
Acaso, no sólo la actora pidió la fijación de una suma concreta y no un porcentaje, sino que fijada la cuota por el juez de grado en una cantidad determinada, no instó a que se la estableciera conforme otro mecanismo (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).
2- En torno a los honorarios incluidos en la sentencia (art. 135 anteúltimo párrafo y 168.8 cód. proc.), también es por lógica fundado el embate tal y como fue puntualmente entablado (ver f. 240 párrafo 2°; art. 266 cód. proc.), pues terminan siendo altos los honorarios si fueron concebidos sobre una base regulatoria resultante de multiplicar por 24 una cuota alimentaria establecida en primera instancia pero disminuida aquí, en segunda instancia. Por ende, los honorarios de primera instancia, en tanto apelados y a cargo del apelante, deben ser reducidos en forma proporcional a la reducción de la cuota alimentaria en cámara. Entonces, si la base regulatoria es igual a $ 3.000 x 24 y si no mediaron agravios ni se advierten razones para revisar la alícuota usada en primera instancia, deben quedar los siguientes honorarios para esa instancia: $ 9.720 para Maranzana y $ 6.804 para Cereijo (art. 274 cód. proc.).
3- Queda resolver cobre costas y honorarios en segunda instancia.
En cuanto a costas, si el juzgado fijó una cuota alimentaria de $ 3.604, 33, si el apelante abogó por su reducción a $ 2.000 y si en cámara se la establece en $ 3.000, resulta que: a- entre $2.000 y $ 3.000 fue derrotado el apelante; b- entre $ 3.000 y $ 3.600,33 tuvo éxito el apelante. De donde se extrae que las costas de segunda instancia pueden ser distribuidas como sigue: (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios (art. 68 cód. proc.); (ii) el tercio restante -tal la medida relativa de la victoria del apelante- por su orden, atento el carácter inembargable e incompensable de las cuotas alimentarias (arts. 374 y 825 cód. civ.).
Tocante a honorarios, lo puesto en tela de juicio en segunda instancia fueron $ 1.604,33, tal la diferencia entre la cuota alimentaria apelada ($ 3.604,33) y la propugnada por el apelante ($ 2.000). De modo que para regular los honorarios por la apelación propongo utilizar una base ad hoc (24 x 1.604,33), ceñida a su significación pecuniaria (arg. art. 16.a d.ley 8904/77), ya que, de lo contrario, si se tomara en cuenta la base regulatoria de primera instancia, se estaría recompensando la labor de cámara incluyendo la parte de la cuota alimentaria no impugnada en segunda instancia (arg. arts. 499 y 1627 cód. civ.).
Yendo a los números:
Maranzana: base x 15% x 90% x 25% donde la base es $ 38.403,92 (24 x 1.604,33); 15% x 90% son las alícuotas de primera instancia; y 25% es la alícuota de cámara atento el éxito parcial -un tercio aproximadamente- de la apelación (arts. 16, 31 y demás cits. d.ley 8904/77); lo que da $ 1.297;
Cereijo: base x 15% x 90% x 70% 26%; donde la base es $ 38.403,92 (24 x 1.604,33); 15% x 90% x 70% son las alícuotas de primera instancia; y 26% es la alícuota de cámara atento el éxito parcial –dos tercios aproximadamente- de la resistencia a la apelación (arts. 16, 31 y demás cits. d.ley 8904/77); lo que da $ 944.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar parcialmente la apelación de f. 225 y, en consecuencia:
1- Establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado A. D. A., a favor de sus hijas J. y L. A. J., en la suma de $3.000.
2- Establecer los honorarios de primera instancia en la sumas de $ 9.720 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 6.804 para la abog. Agustina Cereijo.
3- Imponer las costas de segunda instancia del siguiente modo: (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios; (ii) el tercio restante, por su orden.
4- Fijar honorarios por los trabajos en cámara en las sumas de $ 1.297 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 944 para la abog. Agustina Cereijo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
1- Establecer la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado A. D. A., a favor de sus hijas J. y L. A., J., en la suma de $3.000.
2- Establecer los honorarios de primera instancia en la sumas de $ 9.720 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 6.804 para la abog. Agustina Cereijo.
3- Imponer las costas de segunda instancia del siguiente modo: (i) a cargo del alimentante apelante en la medida aproximada de su derrota, dos tercios; (ii) el tercio restante, por su orden.
4- Fijar honorarios por los trabajos en cámara en las sumas de $ 1.297 para la abog. María Evangelina Maranzana y $ 944 para la abog. Agustina Cereijo.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.