Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Proceso sucesorio. Competencia.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 319

                                                                                 

Autos: “CARNERO STELLA MARIS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -89205-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en los autos “CARNERO STELLA MARIS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22-2-2006,  “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946).

Por manera que si la situación actual traduce la existencia de un solo heredero testamentario, la objeción del sedicente acreedor de la causante no podría haber impedido el ejercicio de esa opción (arg. art. 1 del Cód. Proc.).

De otro lado, si existe un solo heredero, conforme lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Civil, se entiende que tiene competencia para el juicio sucesorio, el juez del domicilio del heredero. Donde, de acuerdo al texto de esa norma,  deberían entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, mencionadas en el inciso 4 del artículo 3284 del mismo cuerpo legal.

En consonancia, con los elementos que el proceso brinda ahora, la petición formulada a fs. 17, no puede ser admitida.

Por ello, el recurso se rechaza, con costas (art. 69 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde rechazar el recurso de fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta..

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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