Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 320
Autos: “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89210-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89210-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Surge de “Teves, Aldana Astrid y Profumo, Juan Pablo s/ Homologación de convenio” expte. 910/2011, que el 2/8/2011 los padres de la alimentista acordaron lo siguiente en materia alimentaria (ibídem fs. 3/vta.):
a- como prestación periódica, una cuota mensual de $ 950 (allí, cláusula SEGUNDA);
b- como prestación eventual, que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por la obra social serían cubiertos por el padre (allí, cláusula TERCERA).
2- Para fundamentar el pedido de aumento de cuota alimentaria (para que pase a ser un 30% de los ingresos del alimentante, ver aquí, apartado I, f. 9), el 2/11/2012 se adujo (ver aquí, apartados III y IV, fs. 9 vta./10) : a- no sólo el paso del tiempo sino el aumento de las necesidades de la menor; b- algunos inconvenientes de salud que padece la niña; c- el aumento de los ingresos del alimentante como empleado de “BIDESA OBRAS VIALES CIVILES S.A.”.
A su turno, el incidentado dijo que: a- los problemas de salud de la niña existían al tiempo del acuerdo alimentario de agosto de 2011; b- tiene nueva pareja y tiene que pagar un alquiler; c- sus ingresos como empleado en esa empresa no son fijos y dependen de la cantidad de horas que trabaje (fs. 26 vta./27).
3- No se ha demostrado que los padecimientos de salud de la niña hubieran tenido una etiología posterior al acuerdo alimentario del 2/8/2011 -nada precisan los “varios años” certificados a f. 99-, de modo que es dable creer que este acuerdo tuvo que ser concebido tomando en cuenta y haciéndose cargo de ellos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).
Por otro lado, además, si el padre aporta su obra social para el tratamiento de los padecimientos de salud de la alimentista (ver tenor de la posición ampliatoria 4ª a f. 48; atestaciones de B., -resp. a amp. 3 y 4, f. 57-, de M. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 58- y de E. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 59-), si en ese acuerdo alimentario se comprometió a abonar que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por ella, y si todo eso funciona (informe a fs. 51/55) o se lo hace funcionar como corresponde (cuarta ampliación y respuesta de Profumo, f.48; expte. 910/2011: fs. 16, 17, 42 y 43), no hay por qué alterar el acuerdo alimentario original para, en perjuicio de la propia alimentista, convertir una prestación alimentaria pactada como eventual y sin límites cuantitativos en una prestación alimentaria periódica y limitada en tanto contenida dentro del 30% del sueldo.
Dejando de lado ya la cuestión de la salud, nada se ha probado puntual y concretamente en cuanto a las aducidas mayores necesidades de la alimentista, más allá de las que pudieran presumirse judicialmente como consecuencia de su paulatina mayor edad (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).
Tampoco ha demostrado el alimentante ni su relación de pareja ni que deba alquilar, como, aequo animo, tampoco ha evidenciado que esas circunstancias hubieran llegado a existir sólo luego del acuerdo alimentario del 2/8/2011 de modo que no hubieran podido ser contabilizadas al tiempo de ese acuerdo (art. 375 cód. proc.).
Sí se ha probado que los ingresos del alimentante no son fijos pareciendo depender de la cantidad de horas trabajadas y que han venido experimentando incrementos (ver informe de la firma empleadora, a fs. 79/80), los que, sin demostración puntual de una mayor cantidad de horas concretamente trabajadas, imputo a las subas salariales de público y notorio conocimiento para procurar los efectos nocivos del aumento del costo de vida (arts. 375 y 384 cód. proc.).
4- De manera que han quedado en pie sólo dos variables que podrían justificar el aumento de la cuota alimentaria mensual, ambas vinculadas en cierta forma con el paso del tiempo desde el acuerdo alimentario: la mayor edad de la alimentista y los ajustes salariales del alimentante.
Y bien, cuando el 2/8/2011 se hizo el acuerdo alimentario:
a- el sueldo mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 mensuales, de modo que los $ 950 pactados importaban el 41,3% de ése: así fue sostenido en la sentencia apelada (punto 3-, f. 115 vta. último párrafo), sin suscitar puntualmente ninguna objeción (art. 34.4 cód. proc.);
b- la niña no alcanzaba el año de edad.
Pero, durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.):
a- desde el inicio de este incidente ha aumentado ese sueldo ($ 2.670 en noviembre de 2012, $ 2.875 desde febrero de 2013, $ 3.300 desde agosto de 2013, $ 3.600 desde enero de 2014; etc.);
b- al iniciarse este incidente la niña tenía ya 1 año de edad y hoy ya tiene 3 años (nació el 4/1/2011, ver f. 3 expte. 910/2011).
Y bien, como parámetro matemático al sólo efecto de calibrar la justicia o no de los alimentos dispuestos en primera instancia, he de traer a colación la tabla de equivalencias de necesidades energéticas (extensible por analogía, a falta de otro parámetro objetivamente superador, a las no energéticas, art. 16 cód. civ.) según las diferentes franjas etarias, utilizada por el INDEC para la valorización de las canastas básicas alimentaria y total: si el 41,3% del s.m.v. y m. se acordó para la niña de menos de 1 año y si para ésta corresponde según esa tabla un coeficiente del 0,33, estando previstos para la niña de 1 año, de 2 años y de 3 años coeficientes mayores (0,43; 0,50; 0,56), entonces para la niña de 1 año, 2 años y 3 años corresponderían porcentajes proporcionalmente mayores del s.m.v. y m., a saber: 53,8%, 62,5% y 70%.
Estamos en condiciones ahora de determinar si es excesiva o no la cuota alimentaria de $ 1.400 determinada por el juzgado desde el 2/11/2012: si entre el 2/11/2012 y el 31/1/2013, el s.m.v. y m. era de $ 2.670, y si en noviembre de 2012 y diciembre de 2012 la niña tenía todavía 1 año, entonces la cuota alimentaria según los parámetros recién esbozados debería ascender, sólo durante esos meses, a $ 1.436,46.
Se advierte entonces que, al menos para cierto arco de tiempo transcurrido al inicio del incidente, la cuota alimentaria fijada por el juzgado resulta relativamente proporcional a la acordada oportunamente entre las partes, de manera que no resulta inequitativa para el alimentante, único apelante (arts. 266 y 641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 cód. civ.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.