Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de incompetencia. Suspender el trámite del juicio y disponer su radicación ante el juez del concurso.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 318

                                                                                 

Autos: “LASA, ALEJANDRO JUAN C/K. Y K. S.R.L. Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89186-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASA, ALEJANDRO JUAN C/K. Y K. S.R.L. Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 101 contra la resolución de fs. 94/95?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Alejandro Juan Lasa, mediante apoderado, articuló demanda ejecutiva contra ‘K y K S.R.L.’ y contra Susana Escurra o Susana Mónica Escurra; al primero como librador y a la segunda como endosante, del cheque de pago diferido sustento de la ejecución, rechazado por el banco girado (fs. 14/15; art. 38  de la ley 24.452).

Por apoderado, ‘K y K S.R.L.’, planteó la incompetencia del juzgado interviniente, alegando que la codemandada Escurra había pedido la apertura de su concurso preventivo en el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras número dos, de la primera circunscripción judicial, de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (arg. 21 de la ley 24.522).

Se opuso el actor, con el argumento que en el concurso preventivo aún no se habían publicado los edictos, por lo que no operaba la suspensión y radicación del juicio ante el juez del concurso (fs. 93/vta.)

La sentencia, por esta razón, no hizo lugar a la incompetencia y mandó llevar la ejecución adelante (fs. 94/95).

Contra tal pronunciamiento se alzó el excepcionante. Sostuvo -en lo que interesa destacar- que si tal publicación no había ocurrido al tiempo de la sentencia, ya había acaecido ahora. Y había coincidencia en la entidad del trámite del concurso preventivo. Pidió se revocara el fallo apelado, recepcionando la excepción interpuesta (fs. 109/vta.).

El ejecutante, de su lado, entendió que el recurso debía ser desestimado pues la resolución apelada no causaba agravio alguno al recurrente por ser codemandado como librador. El fuero de atracción del concursado, es sólo del concursado, dijo. Con relación al quejoso la prosecución del juicio no puede ser alterada por el concurso preventivo de Escurra (fs. 112).

2. Pues bien, en lo que atañe a la publicación de edictos haciendo conocer la resolución de apertura del concurso preventivo de la codemandada Susana Escurra, se recabó información al juzgado de radicación, desde donde se aseveró que a fs. 241/242 del expediente caratulado “Escurra, Susana Mónica s/ concurso preventivo”, el 13-6-2014 se había procedido a la publicación de los edictos en el Boletín Oficial y en “El Diario”, los días 13 a 17 de junio de 2014 (fs. 118).

En consonancia, puede afirmarse: (a) que al tiempo de interponerse la excepción, la publicación edictal no había comenzado, por lo que no regían los efectos pretendidos del artículo 21 de la ley 24.522; (b) que a la fecha del pronunciamiento, recién comenzaron a publicarse; (c) pero que al tiempo de la apelación, la publicación había concluido.

Ubicados en ese contexto, es claro que en la actualidad la apertura del concurso preventivo de la codemandada Escurra, está produciendo sus efectos, a saber: (a) la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra la concursada, en tanto no se cuestiona que el cheque que se ejecuta trate de un crédito por causa o título anterior a su presentación; y (b) su radicación en el juzgado del concurso (arg. art. 21 de la ley 24.522).

Así las cosas, este juicio ejecutivo entra dentro de la categoría de juicio de contenido patrimonial. Es que, en primer lugar, el artículo 163 inc. 6, último párrafo del Cód. Proc., permite que la sentencia haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, como aquí ocurre con la acreditación de la publicación de los edictos del concurso. En segundo lugar, la presente ejecución no está comprendida entre las excepciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo citado. Y, en tercer lugar, tocante al inciso 3 del mismo precepto, si bien el artículo 40 de la ley 24.542 dispone la solidaridad cambiaria de todas las personas que firman un cheque, no lo es menos que también señala que el portador tiene derecho de accionar contra todas ellas, individual o colectivamente. Lo que obsta a considerar que en la especie el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos de los artículos 88 y 89 del Cód. Proc., como para incluir el caso en la excepción de aquel inciso 3 del artículo 21 de la ley 24.522.

En suma, no hay razón para que no se active en la especie la atracción regulada en esa norma, que encuentra su fundamento en la necesidad de hacer efectiva la competencia universal del juez del concurso, de orden público, la cual no puede ser modificada o dejada sin efecto porque no haya sido advertida por el litisconsorte concursado (v. fallo C.S. citado por Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 619).

Con estos argumentos, entonces, cabe acoger la excepción de incompetencia planteada: suspender el trámite del juicio y disponer su radicación ante el juez del concurso.

Sin embargo, como el art. 133 de la ley 24.522 -aplicable al concurso preventivo por analogía- posibilita al demandante, evitar que el proceso sea atraído por el concurso del litisconsorte facultativo concursado y continuar la ejecución en esta sede contra el coejecutado no concursado, desistiendo de este juicio contra aquél, sin perjuicio de verificar el crédito en el concurso,  es razonable supeditar la remisión de esta causa al tribunal del concurso, a que el ejecutante no haga, en un plazo que deberá establecerse en primera instancia, uso de la opción que le ofrece el artículo 133 ya citado (esta alzada, causa 89152, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Canaparo, Leonardo Carlos y otro s/ ejecutivo’, sent. del 23-9-2014, L. 45 Reg. 273; S.C.B.A., Ac 105440, sent. del 4/03/2009, ‘Menéndez, Daniel c/ Borda, Mirta Susana y Castoldi, Carlos Aníbal s/ Ejecutivo. Incidente de comp. e/Juzg. Civ. y Com. nº 7 de San Martín y Juzg. Civ. y Com. nº 1 de San Isidro’, en Juba sumario B38179).

Con este alcance se hace lugar al recurso, con costas por su orden en razón a los fundamentos propios que sustentan la solución propiciada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 101 contra la resolución de fs. 94/95, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con  costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso interpuesto a f. 101 contra la resolución de fs. 94/95, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con  costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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